REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-S-2003-006281

Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana María Elena Guerrero de Casique, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.064.494, actuando en su propio nombre y en representación de sus Coherederos Yalmer Coromoto Casique Prieto, Alfredo José Casique Prieto, José Eugenio Casique Prieto, mayores de edad y xxxx Casique Guerrero, de 11 años respectivamente, asistida en este acto por la defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente la abogado Isabel Andrade, mediante el cual solicitan sean declarados DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a sus hijos prenombrados, del De Cujus Eugenio Casique Bautista, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 1.515.046 y que falleció ab-intestato el día 05 de Diciembre del 2.001, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, quedando asentada bajo el número 1144, folio 76 frente del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.001. Admitida a sustanciación en fecha 10/09/2003, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del ciudadano Eugenio Casique Bautista, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 1.515.046 y que falleció ab-intestato el día 05 de Diciembre del 2.001, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, quedando asentada bajo el número 1144, folio 76 frente del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.001. y la partida de nacimientos de su hijos Coherederos Yalmer Coromoto Casique Prieto, Alfredo José Casique Prieto, José Eugenio Casique Prieto, mayores de edad y José Manuel Casique Guerrero, de 11 años, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos Orlando José Anzola y María Erlinda Berrios Olivar, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.382.418 y 11.878.706 quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a la ciudadana María Elena Guerrero de Casique, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 4.064.494 y a Yalmer Coromoto Casique Prieto, Alfredo José Casique Prieto, José Eugenio Casique Prieto, mayores de edad y José Manuel Casique Guerrero, de 11 años, anteriormente identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre Eugenio Casique Bautista antes identificado...


Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 1


Dra. María Alvarez Lucena.

La secretaria




EXP. N° KP02-S-2003-006281
Unicos Universales Herederos.
MAL/ iliana