REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002344
En fecha 4 de Agosto del 2.003 la ciudadana LUZMAR RAMONA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.791.574 y de este domicilio, asistida por la abogado MARIANA BASTIDAS MELENDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.003, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE VICENTE BARAHONA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.600.827, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: XXXXXXX de Trece (13) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 8 de Agosto del 2.003 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 22 de Septiembre del 2.003, (f.11)
En fecha 29 de Septiembre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.12)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/08/03 al (f.10)
La Fiscal en diligencia del 14 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana LUZMAR RAMONA BASTIDAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE VICENTE BARAHONA TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUZMAR RAMONA BASTIDAS y JOSE VICENTE BARAHONA TORRES, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 1.997, bajo el Nro 54, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL (100.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, Los cuales serán entregados en dinero efectivo a la madre. Los gastos de Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre buscará a su hija los días Sábados y Domingos entre el horario comprendido de 10 a.m hasta 6 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 02.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.


El Secretario

Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/Mata.