REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001984
En fecha 01 de Julio del 2.003 el ciudadano HENRY PASTOR SILVA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.334.100 y de este domicilio, asistido por el abogado IVOR ORTEGA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.028, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA MARIA VILLAREAL MONTERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.255.983, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: YOANDERSON PASTOR (Mayor de edad), YESIKA PASTORA (Mayor de edad) y XXXXXX de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de uno de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Agosto del 2.003 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 2 de Octubre del 2.003, (f.15)
En fecha 8 de Octubre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.16)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/08/03 al (f.11)
La Fiscal en diligencia del 14 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.17)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano HENRY PASTOR SILVA PIÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ANA MARIA VILLAREAL MONTERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 17 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos HENRY PASTOR SILVA PIÑA y ANA MARIA VILLAREAL MONTERO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 8 de Enero de 1.979, bajo el Nro 13, folio 19 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.979. La Patria Potestad del niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, Que serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Fondo Común, identificada con el Nro. 0161013188-184-32620. Los gastos de Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los fines de semana de cada mes y año. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 02.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.


El Secretario

Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/Mata.