REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001716

En fecha 5 de Junio del 2.003 el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.382.568 y de este domicilio, asistido por la abogada ANNA VERNETH BIALKO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANNERIS JOSEFINA ALVAREZ NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.247.039, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: XXXXXXX y XXXXXXXXX de Diecisiete (17), Nueve (9) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Junio del 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 30 de Septiembre del 2.003, (f.9)
En fecha 6 de Octubre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.10)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/06/03 al (f.8)
La Fiscal en diligencia del 14 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ANNERIS JOSEFINA ALVAREZ NIEVES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO QUERALES y ANNERIS JOSEFINA ALVAREZ NIEVES, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.979, bajo el Nro 865, folio 412 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.979. La Patria Potestad de los hijos habidos, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000,00 Bs.) BOLÍVARES SEMANALES, Suma esta que deberá entregar a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos tales como: Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen los adolescentes, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días en las horas comprendidas entre las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 02.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.


El Secretario

Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/Mata.