REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002281


DEMANDANTE: JOEL RICARDO SANTELIZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.436.661 y de este domicilio

DEMANDADA: LIBSEN JOSEFINA PEREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.019.185 y de este domicilio

ABOGADO: Odalys Veloso Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.328

HIJA: XXXXXXXXXXX, de 05 años de edad

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 29 de Julio del 2.003, el ciudadano Joel Ricardo Santeliz Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.436.661, asistido por la abogada Odalys Veloso ya identificada, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Libsen Josefina Pérez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.185, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 1 hija de nombre Aryanna Carolina, de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. Folios 1 al 3.
En fecha 01 de Agosto del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 4
Riela al folio 7, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre comparece la ciudadana Libsen Josefina Pérez Carrero y se da por citada. Folio 8
En fecha 30 de Septiembre del 2003, comparece la ciudadana Libsen Josefina Pérez Carrero para dar contestación a la demanda. Folio 9
La Fiscal consignó escrito en fecha 06 de Octubre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 10
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOEL RICARDO SANTELIZ PARRA Y LIBSEN JOSEFINA PEREZ CARRERO ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1.997, según acta cursante bajo N° 335, folio 2 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.997. La niña XXXXXX permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad mensual de once (11) unidades tributarias, que para la presente fecha equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.213.400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta que se ordena apertura en el Banco Industrial De Venezuela, esta pensión será incrementada en la medida en que el valor de la unidad tributaria suba o el padre de la niña obtenga mayores ingresos. En lo que respecta al Régimen de Visita, este será amplio, el padre podrá visitar a su hija en un horario comprendido desde la 7:00 de la mañana hasta las 10:00 de la noche, los días lunes a viernes, pudiendo permanecer con el padre desde los días viernes hasta los días lunes. Sin que esto implique que por acuerdo entre ambos padres decidan permitir que la niña pernocte con su padre en los periodos vacacionales. Para viajes al territorio nacional o al extranjero será necesaria la autorización notariada del otro cónyuge. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.


La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.








Exp. No. KP02-Z-2003-002281
Divorcio 185-A
CEM/MI/AM