REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil tres
193º y 144º
Vista el Acta que antecede, suscrita en Reunión Conciliatoria celebrada en fecha 10 de Octubre de 2003 ante quien suscribe la presente decisión por los ciudadanos MILENNY MOSQUERA y FRANKLYN SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.543.551 y 16.279.221 respectivamente, mediante la cual acordaron:
ÚNICO: El ciudadano Franklin Jesús Saavedra, manifestó: “Que es cierto que tengo veinte semanas sin pagar la pensión de alimentos para mis hijos XXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, mi deuda alcanza la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para lo cual haré todos los esfuerzos necesarios para pagarlos, puesto que reconozco la necesidad que tienen mis pequeños hijos de recibir ese dinero para cubrir sus necesidades fundamentales de vida y el incumplimiento de tal compromiso me acarreará responsabilidades legales ante este Tribunal, por eso señalo que mi dirección de habitación es la siguiente Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 5, casa N° 67, de esta Ciudad de Barquisimeto. A partir de este momento depositaré la pensión de alimentos con toda puntualidad los días viernes de cada semana en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070-52-0100488638. Así mismo manifiesto la firme intención de sufragar los gastos que se requieran en la preservación de la salud de mis hijos y para cubrir gastos decembrinos, puesto que trabajo como Chofer de la línea de Taxis Teantur que tiene su sede en el Centro Comercial Las Amapolas, Urbanización Atapaima III, en la ciudad de Cabudare del Estado Lara”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 14 de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
MAL/c.i.-
Asunto: KP02-Z-2003-002000
Homologación Alimentos
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