REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 25 de Febrero de 2.003, el ciudadano Geovanny Antonio Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.045.076 y de este domicilio, asistido por el abogado Luis Rafael Requena Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.010, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Aura Elena Guanipa Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.902 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXX y XXXXXXXXX de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos (F. 14, 17 y 18). Admitida la solicitud en fecha 28 de Febrero de 2.002 (F.06), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 22 de Abril de 2.002. Se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, ambas actuaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios números 09 y 07 del expediente. En fecha 26 de Abril de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 10). La Fiscal consignó escrito, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud, siempre y cuando se consignaran en el expediente copias certificadas del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los beneficiarios, lo cual se cumplió en fecha 25 de Noviembre de 2002 y 08 de Octubre de 2003 respectivamente. (Folio 11).------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CAMACARO y AURA ELENA GUANIPA PERAZA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 1.985, bajo el N° 637 folio 44 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1985. Los hijos Yojanson Josué y Antoni José, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, que el padre seguirá pagando a sus hijos y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentado a medida que se incrementen los gastos de los beneficiarios. Los gastos de vestido, calzado, recreación, juguetes, médicos, medicinas y servicios odontológicos, de los hijos los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece(13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.
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