REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002939
En fecha 12 de Septiembre del 2.003 la ciudadana XIOAJIAN LIU DE HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.379.743 y de este domicilio, asistida por las abogados MARITZA ELENA HERNANDEZ y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.007 y 55.472, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE HUNG SHUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.388.366, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: XXXXXXXX de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Septiembre del 2.003 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 26 de Septiembre del 2.003, (f.13)
En fecha 01 de Octubre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.14)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/09/03 al (f.12)
La Fiscal en diligencia del 9 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana XIOAJIAN LIU DE HUNG, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE HUNG SHUM, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos XIOAJIAN LIU y JOSE HUNG SHUM, por ante la autoridad competente en la ciudad de Jiangmen, de la República Popular China, certificado de matrimonio JMH.ZI Nro. 534, expedido por el Gobierno Popular de la ciudad de Jiangmen de la misma fecha, legalizado por el cónsul de la Embajada de la República Popular China en Venezuela, sección consular Bajo el Nro. 497/93 en fecha 21 de Junio de 1993 e inserta por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 424, del libro de matrimonios llevados durante el año 1993. La Patria Potestad de la hija habida, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos para hija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, Suma esta que deberá ser depositada en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. El padre se compromete ha costear los uniformes, ropa, calzado, útiles, escolares, tomando en cuenta los útiles escolares. Los demás gastos extraordinario que genere la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Diez (10) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 02.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
|