REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002908
En fecha 10 de Septiembre del 2.003 la ciudadana KERIN DIANA SUAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.628.363 y de este domicilio, asistida por el abogado ALDANIS MATOS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.080, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.602.136, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: XXXXXXX de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Septiembre del 2.003 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 01 de Octubre del 2.003, (f.10)
En fecha 07 de Octubre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.11)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/09/03 al (f.9)
La Fiscal en diligencia del 9 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana KERIN DIANA SUAREZ PEÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO ROJAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos KERIN DIANA SUAREZ PEÑA y PEDRO ANTONIO RIVERO ROJAS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1.995, bajo el Nro 599, folio 116 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
La Patria Potestad del hijo habido, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, Suma esta que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. Los gastos de uniformes, ropa, calzado, útiles, escolares, de recreación y demás gastos extraordinario que genere el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo cada quince días y durante todo el fin de semana entero. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Diez (10) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 02.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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