REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002907

En fecha 10 de Septiembre del 2.003 la ciudadana NAIBERTH JACKQUELINE TORRES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.430.740 y de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN C. SALAZAR R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.713, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano IVAN RAFAEL ARRAEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.328.086, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: YVAN PASTOR (Mayor de edad) y XXXX de Diecisiete (17) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Septiembre del 2.003 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 01 de Octubre del 2.003, (f.12)
En fecha 7 de Octubre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.13)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/09/03 al (f.11)
La Fiscal en diligencia del 9 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana NAIBERTH JACKQUELINE TORRES SILVA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano IVAN RAFAEL ARRAEZ DOMINGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NAIBERTH JACKQUELINE TORRES SILVA y IVAN RAFAEL ARRAEZ DOMINGUEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1.983, bajo el Nro 111, folio 16 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. La Patria Potestad de los hijos habidos, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedarán bajo la Guarda del Padre.
Se fija la Pensión de Alimentos para la adolescente objeto de nuestra protección en la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, Suma esta que deberá ser en dinero efectivo al progenitor o depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Los gastos de Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la Adolescente, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: La Madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los bienes, debido que no corresponde a nuestra competencia conocer de las sesiones de derechos entre mayores de edad, debiendo escoger si esta era la intención, el procedimiento especial de Separación Cuerpos y de Bienes. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Diez (10) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 02.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:10 a.m.


El Secretario

Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/Mata.