REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002902


DEMANDANTE: YOLEIDA COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.588 y de este domicilio

DEMANDADO: JESUS ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.844.324 y de este domicilio

ABOGADO: Ana Cordero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.007

HIJOS: XXXXXXX Y XXXXXXXX, de 09 y 07 años de edad respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 10 de Septiembre del 2.003, la ciudadana Yoleida Coromoto García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.588, asistida por la abogada Ana Cordero ya identificada, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Jesús Antonio Quintero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.844.324, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 2 hijos de nombre XXXXXXXX Y XXXXXXXX, de 09 y 07 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. Folios 1 al 4.
En fecha 16 de Septiembre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 5
Riela al folio 8 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, en fecha 18 de Septiembre del 2003.
En fecha 22 de Septiembre del 2.003, compareció ante este tribunal el ciudadano Jesús Antonio Quintero Pérez y se dio por citado Folio 9.
En fecha 29 de Septiembre del 2003, compareció el ciudadano Jesús Quintero para dar contestación a la demanda. Folio 10
La Fiscal consignó escrito en fecha 06 de Octubre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 11
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO GARCIA Y JESUS ANTONIO QUINTERO PEREZ, ante el Despacho del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1.993, según acta cursante bajo N° 6, folios 8 vto y 9 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese extinto despacho durante al año 1.993. Los niños XXXXXX y XXXXXXXX, permanecerán bajo la Guarda de su abuela materna la ciudadana Mariana García, titular de la cédula de identidad No. 2.604.781, de oficios del hogar y domiciliada en esta ciudad. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, ambos padres suministraran la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.100.000.00), cada uno, así como también será costeado en la medida de sus posibilidades económicas, los gastos relativos a vestidos, atención médica, medicinas, recreación etc. En lo que respecta al Régimen de Visita, este será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y recreacionales. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.



La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.


La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.















Exp. No. KP02-Z-2003-002902
Divorcio 185-A
CEM/MI/AM