REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-S-2002-005882

Vista la solicitud introducida por la ciudadana ALICIA COROMOTO PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.388.028 respectivamente, actuando en nombre y en representación de sus hijos XXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXX y XXXX ANGARITA PEREZ debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 528.686, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos XXXX,XXXX,XXXXXY XXXX, En un terreno ejido, ubicado en el Barrio La Cañada con calle La Cañada y Callejón vecinal de Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías consistentes en una casa construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de madera y ventanas de hierro, consta de cuatro (4) cuartos, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) porche, puertas de madera y ventana de hierro; cercada con alambre de púas por el NORTE y de bloque por el Sur, el cual es su frente; comprendida dentro de los linderos siguiente NORTE: En línea de 11,50 metros, con bienhechurías de José Luis López. SUR: En línea de 10 metros, con callejón vecinal, que es su frente; ESTE: En línea de 12 metros, con bienhechurías de JOSE LUIS LOPEZ y OESTE: En línea de 13 metros, con terreno ocupado. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00)...
Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias. Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas GAUDY PASTORA AGUIRRE y ALIRIO MANUEL ASUAJE QUERALES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.360.188 y 7.417.621 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX PEREZ las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto. Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes Septiembre del dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 1.


Dra. Maria Alvarez Lucena.

La Secretaria, Acc.


MAL/ep.