LOS HECHOS
La causa siguiente se inicia con el escrito de presentación que realiza la Fiscalía 8 del Ministerio Público del Adolescente Imputado: (Reservado), cédula de identidad Nº (Reservado), nacido el (Reservado), el día: Reservado), domiciliado en: (Reservado), hijo de los ciudadanos: (Reservado) , presenta ante el Tribunal de Control No 1, presidido por el ABG. (Reservado). De acuerdo a lo establecido en los artículos 557, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de “ROBO AGRAVADO”. El día 17 de Junio del año 2003, el Tribunal competente, por auto le da entrada y convoca a Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, para el día 19-06-2003, a las 10:00 am. Librándose las boletas respectivas.
Se constituye el Tribunal de Control, con la presencia de las partes, se desarrolla la audiencia respectiva con las imposiciones de derechos y garantías. Se oye al Fiscal del Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia y privación de libertad y presenta a los funcionarios policiales aprehensores, a continuación se oye a adolescente imputado. Posterior a éste se presenta a declarar a la victima, a continuación la Defensa solicita al Juez la medida cautelar del 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego de las exposiciones se produce la dispositiva al respecto se DECIDE: Deja sin efecto la solicitud Fiscal del articulo 558 ya que Adolescente se pudo identificar con su Partida de Nacimiento, declara la Aprensión en Flagrancia, conforme al articulo 557 de la Citada Ley, dando con lugar a la aplicación del articulo 548 Ibidem, convoca directamente a Juicio Oral para dentro de los diez (10) siguientes, para dar cumplimiento al articulo 603 Ejusdem y solicita al Ministerio Público que exprese la sanción definitiva para saber si el Juicio se instaura en forma Unipersonal o con Escabinos, en ése mismo estado el Ministerio Publico solicita la aplicación del articulo 620 Literal “f” en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literales “a” y “b” de la Ley Especial, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal y Sancionado en la Ley Especial. Vista la exposición el Juicio se realizara con Escabinos. Igualmente se le impone al Adolescente una Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advierte a las partes que dentro de 48 horas se remite el asunto al Tribunal de Juicio y se ordena el ingreso del Adolescente Imputado (reservado), al C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins “El Manzano” en la Ciudad de Barquisimeto, seguidamente se libraron Boletas y Oficios correspondientes.
En fecha del 26 de Junio del 2003, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, recibidas en la misma fecha y dándosele entrada. Convocándose al Sorteo de Escabinos para constituirse en Tribunal Mixto para el 11-07-2003, hora 10:00 am. Ordenándose las debidas notificaciones y boletas.-
El día 27 de Agosto del 2003, se recibe el correspondiente Listado de Escabinos Seleccionados, se fija Audiencia de constitución de Tribunal Mixto, para el día 12-09-2003, a las 10:00 A.M., por lo que se libraron las respectivas boletas de Notificaciones, Traslado del Adolescente y Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana.
El día 17-09-2003, se fija Juicio Oral y Privado para el día Lunes 29-09-2003, a las 10:00 A.M., librándose las respectivas boletas de Notificaciones, Traslado del Adolescente y Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana.
El día 18-09-2003, por auto de ésta misma fecha, ordena la Libertad del Adolescente Imputado que se hará efectiva el día 19-09-2003, a las 08:00 A.M. y le impone la Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así mismo fija Audiencia Oral para la Imposición Formal de Medida Cautelar, para el día 22-09-2003, a las 10:00 A.M. seguidamente se libraron las boletas y notificaciones a las partes.
El día 18-09-2003, Defensora Público solicita un cambio de medida Cautelar y que se haga Cesar la Prisión Preventiva así como lo establece el articulo 581 Parágrafos Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta otra medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Especial.
El día 22-09-2003, Se realiza Audiencia Oral para la Imposición Formal de la Medida Cautelar.
El día 29-09-2003, Se constituye el Tribunal de Juicio a los fines de celebrar el Juicio Oral y Privado fijado para ésta fecha, suspendiendo el mismo por cuanto fue imposible localizar a la Victima y Testigos por parte de la Fiscalia, difiriéndose para el día 06-10-2003, a las 10:00 A.M.
El día 06-10-2003, Se constituye el Tribunal de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Privado, fijado para ésta fecha, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presenta Formal Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal, como figura alternativa del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 Ejusdem., así mismo se acuerda suspender el mismo a solicitud del Ministerio Público, quien solicita se haga comparecer con la Fuerza Pública a la Victima, se acuerda reanudar el Debate Oral para el día 14-10-2003, a las 10:00 A.M, quedando debidamente notificadas las partes presentes.
El día 14-10-2003, se levanto acta donde el Funcionario Policial Eudys Felipe González, en cumplimiento a lo ordenado por éste despacho, según Oficio 282-2003, de fecha 08-10-2003, participa la imposible localización de la Victima, la cual no reside en dirección aportada por el mismo. Igualmente por encontrarse ocupada la Sala de Audiencia por el Juez de Control Nº 02 (Habeas Corpus), se difiere la reanudación del Juicio Oral y Privado, para ese mismo día a las 02:00 P.M., quedando notificadas las partes verbalmente.
En la fecha señalada, siendo las 02:00 P.M., se constituye el Tribunal Mixto, para presenciar el Juicio Oral y Privado reanudación, Se declara abierto el acto con la presencia de las partes, al respecto se presenta un resumen de lo acontecido, se presentan pruebas a evacuar como son los testigos aprehensores y se deja constancia que no estuvo presente la Victima, se presentan las pruebas documentales por parte de la Fiscalia. Luego hace las conclusiones y replicas la representación del Ministerio Público y la Defensa Pública. El Tribunal con la formalidad respectiva advirtió oportunamente la posibilidad de cambio de calificación penal, por cuanto en la acusación se presentó como alternativa la del delito. Se pasa a la dispositiva y el Tribunal acuerda en forma unánime la responsabilidad por el delito de “Robo Genérico”, con la sanción respectiva.
EL DERECHO
Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación ciudadana.
Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Genérico”, tipificado en el Código Penal Articulo 457 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado.
El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron dos personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal.
Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadano; Agente IRVIS RODRIGUEZ: cuando dice: “…me encontraba de patrullaje y nos abordan dos ciudadanos a bordo de una moto y nos informa que minutos antes 2 ciudadanos lo habían despojado de su bicicleta al realizar el recorrido visualizamos a unos de los ciudadanos y al notar la presencia policial opto por darse a la fuga dejando la bicicleta abandonada en la huida tropieza y es cuando es capturado.…”. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente.
Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testificales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aqui debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento practicado a la Bicicleta, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido por la Defensa considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes.
Este Tribunal en la persona del Juez Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, si el de Robo Genérico, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio constituido en forma mixta, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio, Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Hoffman Musso Fortul, como la parte Defensora Publica Dra. Senovia Medina representada por el Adolescente (Reservado) pasa a dictar la siguiente sentencia:
PRIMERO; Este Tribunal en forma Mixta cambia la calificación Jurídica siendo esta procedente por haberse hecho la advertencia oportunamente y la posibilidad de este cambio durante el proceso, según lo establecido en el Articulo 603 de la ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, delito esgrimido por la Representación Fiscal de Robo Agravado previsto en el Articulo 460 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, por el Delito de Robo Genérico, previsto en el Articulo 457 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial.
SEGUNDO: Este Tribunal Constituido en forma Mixta; Declaran unanimente, la responsabilidad penal del adolescente (Reservado), ya identificado, por el delito de “ROBO GENERICO” tipificado en lo artículo 453 de Código Penal. Por lo que se sanciona con las medidas establecidas en el artículo 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Reglas de Conducta” y “Servicio a la Comunidad”, ambas de cumplimiento simultaneo por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses para la Primera y Seis (06) Meses para la Segunda. TERCERO; Se mantiene la medida cautelar impuesta de detención en su domicilio, prevista en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, hasta que una vez firme la sentencia se remitan las actuaciones al Tribunal Ejecución. Quedan las partes a derecho de presentar los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese.
En la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en Carora a los Veinte y Un días del mes de Octubre del 2003. Años 193 y 144 de la Independencia y Federación.
JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTA)
ESCABINO No 01 ESCABINO No 02
SECRETARIA DE SALA
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