REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

Vistas las actuaciones que preceden y encontrando escrito de la Abog. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Lara, donde solicita la revocatoria de la Medida Prisión Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, a sus defendidos Adolescentes (RESERVADO), a quienes en fecha 10 de Julio del presente año, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se le impuso a los imputados Prisión Preventiva de Libertad que conforman el presente asunto y por cuanto en el día se ordeno la practica del computo por secretaria, a los fines de verificar si transcurrió el plazo a que se contrae el articulo 581 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciar que no se podido realizar el Juicio.
El Tribunal habiéndose realización del respectivo cómputo a los fines verificar si han transcurrido los 3 meses previstos en referido articulo anteriormente indicado, resultando que a la fecha de hoy han transcurrido 95 días consecutivos.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia que efectivamente han transcurrido el lapso de los 3 meses y por cuanto a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, según lo previsto en el articulo 581 del instrumento legal especial, justamente al transcurrir los 3 meses sin que se haya culminado el proceso, por medio de sentencia condenatoria y para garantizar en primer termino los Derechos que le asisten a los Imputados adolescentes debe éste Tribunal revocar la medida de Prisión Preventiva de Libertad e imponerle una sustitutiva menos gravosa.
Sin embargo por la gravedad del delito imputado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que se investiga, considera éste Tribunal que tal motivación debe ser razonable satisfecho con la aplicación de medidas cautelares del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal c) Obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, d.) Prohibición de salida de la Jurisdicción o del País, es decir, la presentación periódica cada 8 días a partir de la presente fecha, ante la Unidad de Alguacilazgo, y la de Prohibición de salir de esta Jurisdicción del Municipio Torres del Estado.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (RESERVADO), por haberse vencido el plazo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 582 de la citada Ley Orgánica, literal c) Obligación de presentarse al Tribunal, d.) Prohibición de salida de la Jurisdicción o del País, es decir, la presentación periódica cada 8 días a partir de la presente fecha, ante la Unidad de Alguacilazgo, y de la Prohibición de salir de ésta Jurisdicción de el Municipio Torres del Estado Lara. Librese oficios correspondientes con sus respectivas Boletas de Libertad y Nota de Entrega al Representante Legal. Igualmente Librese oficio al Juez de Control de esta Jurisdicción, participándole del contenido del auto. Librese Boleta de Notificación a las partes. Librese Boletas y Oficios respectivos.


LA JUEZ DE JUICIO (ACCIDENTAL)

ABOG.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG.