REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000095

AUTO MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito de la Defensora Privada Dra. IILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, de fecha 30 de Septiembre del 2003 y recibido por esta juzgadora el día 02 de Octubre del 2003, solicitando se sustituya la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), por una medida menos gravosa como lo es la del ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una presentación periódica. Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO: El escrito de fecha 29 de Septiembre del 2003, se encuentra suscrito por los abogados RAMON PEREZ LINÁREZ e ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, en su condición de Defensores del Ciudadano (Identidad Omitida), observando está Juzgadora que el Dr, RAMON PEREZ LINÁREZ, no tiene esa condición de Defensor que alega ya que de la revisión efectuada en el asunto se constata que su Defensora Privada es ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por su persona, por no tener la cualidad que alega, ya que los Artículos 544 y 664 Literal “C” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente garantizan el Derecho a la Defensa desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado, el adolescente debe tener la asistencia de un Defensor Público especializado. Así mismo el nombramiento del defensor debe ser otorgado por él (adolescente) sus padres o responsable y en su defecto, por un defensor público, circunstancia está que no se encuentra en las actuaciones procesales, ya que el Dr. RAMON PEREZ LINÁREZ, no ha sido designado por el adolescente sus representantes o responsables, en consecuencia el Dr. RAMON PEREZ LINÁREZ debe abstenerse de introducir escrito con tal carácter.

SEGUNDO: En cuanto a la sustitución de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por una menos gravosa de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Está Juzgadora insta a la Defensora Privada a fundamentar sus solicitudes en la norma jurídica especial como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que estamos en una Competencia Especializada como los es el SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, y siendo esta juzgadora integrante de este sistema especializado es mí deber instar a los usuarios a que hagan uso de la Ley especial, por lo que debe fundamentar sus solicitudes en nuestra Ley Especial previendo el Artículo 537 segundo aparte en cual textualmente expresa “ En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. Observándose que el Artículo 582 Literal “C” contempla como medida cautelar la Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, en consecuencia debió fundamentar su solicitud en dicha norma jurídica. (LOPNA).-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 548 establece que la prisión preventiva medida cautelar, es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Sin que indique nada sobre el resto de las medidas. Esto permite que por analogía in bonae parte, se pueda establecer que si la prisión preventiva en la LOPNA tiene revisión, prevista en una norma, el resto de las medidas cautelares también puedan tenerlo.

Esta Juzgadora al examinar la solicitado por la Defensora Privada, observa que su defendido el adolescente (Identidad Omitida) se encuentra procesado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Delito este que amerita Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo, razón por la cual la Juez de Control N° 2 dicto Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y la misma fue sustituida por esta Jugadora una vez cumplido el lapso de los Noventa (09) día, de reciente data, Ahora bien la Defensa alega los Derechos a los estudios y a la salud de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es cierto, la Ley especial contempla en los Artículos 41 y 53 el Derecho a la Salud y a Servicio de Salud y el Derecho a la Educación, pero no debemos olvidar que el Adolescente es un Sujeto de Derecho y por tal es un Ciudadano, un protagonista de la convivencia social con derechos y deberes entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás Artículo 93 Literal "C" de la de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe entenderse que la LOPNA no solo es Derecho para los niños y adolescentes también establece Deberes, y el adolescente debe tener conciencia de los hechos que se le están imputado y por lo que debe responder ante la victima, su familia y la sociedad la cual día dia clama que se haga justicia, ante el alto índice delictivo. Pero en arras de lograr la capacitación y el desarrollo integral del adolescente y habiéndose verificada a través de la vía telefónica la Constancia de estudio y de Horario a clase en el Instituto Educativo Manuel Cabré, MODIFICA la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y autoriza al adolescente a que asista a sus horas de clases comprendido en el horario de 01:00 p.m hasta las 06:45 p.m de Lunes a Viernes, todo con el fin de garantizar el derecho a la Educación en su Artículo 53 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Artículo y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose oficiar a Instituto a los fines de que remita a este tribunal mensualmente, la asistencia a clase, el comportamiento del adolescente a si como su rendimiento escolar en cada una de las asignaturas. Así mismo se ordena ratificar el Oficio N° 602, de fecha 11 de Septiembre del 2003, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a quien le corresponde la vigilancia del cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria e informarle la modificación otorgada a dicha medida. En cuanto a la asistencia a las terapias al Psicólogo deberá consignar los recaudos que acredite tal solicitud y una vez verificada el tribunal pasará a pronunciarse.



DECISION

Por las razones expuestas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se NIEGA la sustitución de Medida Cautelar solicitada Por la Defensora Pública a favor de su defendido (Identidad Omitida) y en su lugar se modifica la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, AUTORIZANDOLO, a asistir a su clase en la U. E. MANUEL CABRE, en el Horario comprendido de 01: p.m haasta las 06:45 p.m Líbrese las Boletas de Notificación y Ratifíquese el Oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Publíquese y notifíquese.


La Juez de Juicio,




Abog. GISEL PARRA FUENMAYOR
La Secretaria de Sala,



Abog. DINORAH GONZALEZ.