REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 
Sección  Adolescente
 
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2003
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000122
 
 
ASUNTO:        		KP01-D-2003-000122
 
ACUSADO:     		(Identidad Omitida) 
 
DEFENSOR:    		ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ. 
 
ACUSADOR    		FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO 
 
				ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
 
VICTIMAS:      		NAILETH DEL CARMEN FLORES VÁSQUEZ  y 
 
		  		SELENA  MILITZA ARAUJO FLORES 
 
DELITOS:         		ROBO AGRAVADO
 
JUEZ PROFESIONAL:         ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
 
ESCABINOS:   		EZEQUIEL VEGAS RAMOS y ELVIS JOSÉ DUNO. 
 
 
 
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
 
 
 
El día 12 de Julio de 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abogado CAROLINA SIERRA NAVARRO, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), de 16 años de edad, nacido el 31 de de Mayo de 1987, Cédula de Identidad No. 20. 672.183., hijo de YUDI ESMERALDA GUILLEN y MIGUEL FEDRICO GUERRERO DURÁN, sin ocupación definida,  residenciado en la Carrera 3 con Calle 1 y 2  N°  114, Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del  delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal., en perjuicio de las ciudadanas NAILETH DEL CARMEN FLORES VÁSQUEZ y SELENA MILITZA ARAUJO FLORES y solicitó como sanción las medidas de Semi-libertad, por el lapso de un (1) año y Libertad-Asistida por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620, literales “d” y “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
 
 
La representación del Ministerio Público, narró que el día 12 de Julio de 2003, aproximadamente a la 05:15 horas del día la ciudadana NAILETH DEL CARMEN FLORES VÁSQUEZ, se encontraba laborando en una peluquería de nombre “LUISA” ubicada en la calle Cementerio frente al estadium en Sarare, atendiendo a la ciudadana SELENA MILITZA ARAUJO FLORES,  cuando de repente entra un adolescente preguntando donde vivía una señora de nombre María José Rojas que supuestamente era su tía y que se había mudado hacía dos (02) semanas, ellas le señalan que no conocían de esa persona y que no vivía allí, en ese instante el ciudadano agarró un bolso que tenía y asomó un (01) arma de fuego en el interior del morral) indicándoles que se quedaran quietas que era un atraco, igualmente las amenazó diciéndoles que no se movieran no gritaran pues de lo contrario las mataría. Le pidió a la ciudadana NAYLETH  que le entregara el dinero, haciéndole entrega está de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000.oo). en efectivo, una máquina de afeitar, luego intento arrebatarle la cadena a la ciudadana SELENA, pero ella bajo la amenaza de muerte  se la quitó y se la entregó , posteriormente les pregunto si tenían celulares a lo que ella respondieron negativamente y por último le indico a la encargada del local que le entregara un paquete de papitas fritas “Rifles”,  posteriormente salió corriendo  en dirección del Barrio “El Milagro”, donde varios ciudadanos del sector lo visualizan al igual que la agraviada quien sale del local comercial  gritando que había sido victima de un robo a mano armada por parte de un sujeto, una de estas personas de nombre RAMON ENRIQUE SILVA RIVERO,  quien labora en el taller mecánico ubicado a dos (02) casas de la peluquería  procede a realizar persecución interrumpida hasta que le da alcance, mientras este ciudadano en compañía de otras personas aprehenden al adolescente, las agraviadas dan parte a los funcionarios policiales de la comisaría 37 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes llegan inmediatamente al sector, posteriormente los funcionarios Cabo Segundo Jesús Pinto y Agente Rafael Bracho,  proceden a leerle sus derechos  quedando identificado como (Identidad Omitida).  
 
 
En fecha 16 de Julio del 2003, el Tribunal de Control N ° 1 a cargo de la Dra. GLORIA ELENEA BRICEÑO CASTILLO, celebro la Audiencia de Presentación donde fue decretada la Flagrancia y remitido el asunto inmediatamente al Tribunal de Juicio, dictando un auto en fecha 21 de Julio del 2003, ordenando fijar audiencia de selección de escabinos.  En la fecha acordada 05 de Agosto del 2003, se celebro el acto y se levantó el acta correspondiente en la Oficina de Participación Ciudadana.. En fecha 22 de Agosto del 2003  se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto. En fecha 10 de Septiembre del 2003, se constituyó el Tribunal a los fines de que tenga lugar la constitución del Tribunal Mixto, el cual debió suspenderse por haber comparecido uno (01) de los candidatos a escabinos  fijándose nuevamente para el día 01 de Octubre del 2003,   en la fecha acordada se constituyo el Tribunal y se conformo el Tribunal Mixto fijándose el Juicio Oral y Privado para el día 22 de Octubre del 2003, a las 10:00 a.m, En la fecha acordada se celebró la audiencia del juicio oral y privado; donde correspondía presentar la acusación, por ser un procedimiento llevado por flagrancia, por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien acusó por el delito de ROBO AGRAVADO y presento como figura alternativa  la del ROBO GÉNERICO y no agravado Se  admitió la acusación y las pruebas enunciadas; y antes de abrirse el debate, el adolescente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción, avalado por su defensa.pública.
 
 
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
 
 
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar … la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
 
 
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo  acoge el juez.; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y  acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “ … Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
 
 
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “… En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento,…”
 
 
En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la explicación dada por la Fiscalía. Del Ministerio Público. 
 
 
DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA  APLICABLE
 
 
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente. .
 
 
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente acusado en el hecho punible, y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma. Asimismo  la gravedad de daño que se le ocasiona a las víctimas, al ser sustituida en el disfrute de su bien, por el acusado del delito de aprovechamiento, así como las circunstancias en que se detuvo al adolescente, con la intervención policial, amerita que se le imponga las medidas más grave que antecede a la privación de libertad, como  lo es  la Semi-Libertad y Libertad-Asistida que conlleven a la rehabilitación del acusado. En el presente caso estamos en presencia de un adolescente que según sus estudios clínicos, tal como se desprende del Peritaje Médico Legal Psiquiátrico  se evidencia que el adolescente proviene de un hogar desunido, ausencia de la madre, que no posee el apoyo y el sustento familiar, evidenciándose el desamparo afectivo, que padece trastornos de la conducta expresados en fugas del hogar y actuaciones aisladas de hechos antisociales, psicológicamente se representa la idea de utilizar esta arma de fuego para auto defenderse o para  agredir a terceras personas …….que en el comentario o discusión se observa que el adolescente presenta perfiles psicológicos en su conducta de un trastorno conductual, que lo impulsa a inclinarse por actuaciones antisociales, siendo esos perfiles  frialdad, emotiva o insensibilidad afectiva (no compasión) torpeza intelectual. Falta de apoyo familiar, escasa o nula capacidad de socialización deserción escolar, improductividad laboral, empleo de armas en ciertas ocasiones. En conclusión el adolescente presenta precozmente un trastorno de la conducta de tipo agresivo indiferenciado   (En cuanto unas veces actúa a solas y otras veces en grupo) En grado Moderado, que no se debe a enfermedad mental ni a consumo de drogas sino a factores de inmadurez en la formación de la personalidad. Las actuaciones antisociales que él mismo reconoce y acepta las  realiza con plena conciencia o conocimiento de lo que hace. DEBE RECIBIR ORIENTACION INSTITUCIONAL DE REHABILITACIÓN PERO AMBULATARIAMENTE. En cuenta a la experticia Toxicológica, el adolescente salió POSITIVO  en la localización de metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). Lo que demuestra que el adolescente (Identidad Omitida).  Requiere  de ser apoyado y orientado más halla del ámbito familiar, que se le inserte en programas  diseñados a la cura o rehabilitación de su dependencia al consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas  (Marihuana) y a programas que lo ayuden en todo lo relacionado con el trastorno de su conducta de tipo agresivo indiferenciado..
 
 
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por tener 16 años de edad,  debe cumplir las medidas impuestas en el  límite máximo, establecidos en los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar  justo los lapsos de cumplimiento solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
 
 
Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y el tiempo de cumplimiento; no hay lugar a la rebaja, prescrita en el artículo 583 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, por la admisión de los hechos planteada por el adolescente, en virtud de que sólo se podrá  conceder ese beneficio cuando se trate de uno de los delitos  sancionados con la privación de libertad de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem.
 
 
DECISIÓN
 
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto, en nombre de la República  por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), por el delito  de  ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado  en el artículo 460 del Código Penal,  en perjuicio de la ciudadanas NAILETH DEL CARMEN FLORES VÁSQUEZ y SELENA MILITZA ARAUJO FLORES y lo sanciona con las medidas de SEMI- LIBERTAD por el lapso un (1) año, la cual será cumplida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, durante los días viernes desde a las 06:00 pm. hasta el domingo a las 06:00 pm, las cuales se iniciarán una vez sea impuesta por el Juez de Ejecución. Todo de conformidad con el Artículo 627 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente; y  LIBERTAD ASISTIDA,  por el lapso de dos (2) años, las cuales serán impuestas por el Juez de Juicio, pero en razón de que el adolescente manifestó su deseo de continuar con sus estudios los cuales abandono cursando el 8 Grado, se ordena su continuación en el sistema educativo para el año escolar 2003-2004, oficiándose a la Dirección de la Escuela Básica Fe y Alegría del Barrio “El Tostao” a los fines de garantizar su inscripción en dicho instituto y dar cumplimiento con lo pautado en los Artículo 8,  53 y siguiente de  la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el Artículo 626 ejusdem.  .
 
 
Es de observar que la dispositiva de esta sentencia fue dictada en la audiencia del juicio oral, celebrada el día 22 de Octubre de 2003, y se publicará  dentro  de los cinco (05) días posteriores a su pronunciamiento de la parte dispositiva de conformidad con el artículo 605 de la de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente..
 
 
Regístrese y Publíquese.
 
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
 
 
La  Jueza Presidente,                                                                    Escabino,                            
 
 
Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR            EZEQUIEL VEGAS RAMOS                   
 
 
Escabino,                                                                             La Secretaria
 
 
 
ELVI JOSÉ DUNO                                            Abog. DINORAH GONZALEZ PAZ                  
 
 
 
 
 
 
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