REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000050
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR DETENCION DOMICILIARIA POR UNA MENOS GRAVOSA.-

Visto el escrito recibido en fecha 09 de Octubre del 2003, emanado de la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, que asiste a los adolescentes (Identidad Omitida), donde plantea el cambio de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, por una menos gravosa bajo el fundamento jurídico de los Artículos 80, 86, 87, 88, 90 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los Artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a sus defendidos, bajo el argumento de que ha transcurrido más de Ciento Veintitrés (123) días desde que le fue impuesta (27-06-2003) y que esa medida cautelar ha sido calificada por la Sala Constitucional como equiparada a una privación, por cambiar solamente el centro de reclusión; mas no la restricción del derecho a la libertad.
Revisada la fundamentación de la defensa Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, para solicitar el cambio de medida sustitutiva que afecta a los adolescentes (Identidad Omitida), observa:

El criterio sostenido por la Sala Constitucional, expresado en sentencia de abril de 2001, cuando interpretó que la medida cautelar sustitutiva detención domiciliaria era equivalente a la privación de libertad, perdió la vigencia cuando en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de noviembre de 2001, en el artículo 484 expresó:

Privación preventiva de libertad. … Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Es decir que no se puede seguir sosteniendo que la privación preventiva de libertad es equivalente a la detención domiciliaria, sino que las dos están perfectamente diferenciadas, la primera es sustitutiva de la segunda y cada una conserva sus propios efectos.
Esto, lo vemos en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 20-08-2002, cuyo fragmento se transcribió supra, sustraida por la defensora Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, cuando señala que las medidas sustitutivas no son privativas de libertad sino restrictivas, contrario a lo que señala la solicitante.

Esa misma sentencia señala que el derecho a la libertad personal se viola cuando se restringe con medidas sustitutivas, más allá del tiempo que la ley indica.


En nuestro caso concreto, no existe violación de derecho a la libertad con el tiempo transcurrido (tres meses y medio ) en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por los adolescentes imputado, ya que de conformidad con el artículo 244 del COPP, aplicable supletoriamente a este procedimiento penal especial de adolescente de acuerdo al artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); las medidas de coerción personal no podrán en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. ...
En el entendido que en nuestro sistema no existen penas, pero si medidas sancionatorias, es perfectamente aplicable los lapsos que allí se establecen como límites a para las medidas de coerción personal, distintas a la prisión preventiva, que si tiene en la LOPNA, su límite de tres (3) meses.
Es decir que las medidas de coerción personal, distintas a la prisión preventiva, restrictivas de libertad, no podrán exceder del límite mínimo de un (1) año, en caso de delitos que tengan establecidas sanciones de privación de libertad, cuando los adolescentes tengan catorce años o más; y de seis (6) meses en caso de los que sean menores de catorce años; y hasta dos (2) años en el caso de las otras medidas de coerción personal.
De allí que solamente teniendo en cumplimiento de la medida sustitutiva de detención domiciliaria los adolescentes (Identidad Omitida), está dentro del límite legal, por lo que no existe violación de la libertad personal, y así se decide.
Por lo demás, no está probado en que instituciones educativas han sido inscritos los adolescente para iniciar sus estudios correspondiente al año escolar 2003-2004, la cual sería verificada por este Tribunal y una vez efectuada tal verificación esta juzgadora otorgaría permiso para estudiar a ambos adolescentes, manteniendo la medida cautelar de detención domiciliaria, modificando la misma en el sentido de permitir que los adolescentes se ausente de sus domicilios solo para cumplir con sus deberes escolares de asistir a clase y retornar nuevamente a su domicilio una vez finalizada sus horas de clases, tal como se ha venido otorgando permiso para asistir a sus consultas médicas, por lo que la Defensora Pública debe tener presente que en ningún momento este tribunal le ha coartado a los adolescentes el derecho a la Salud previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo garantizara el Derecho a la Educación consagrado en los Artículo 53 y siguiente de la LOPNA.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el cambio de medida cautelar de detención domiciliaria aplicada a los adolescentes (Identidad Omitida)solicitada por su defensora Abog. MARIA ALEJANDRA MENCEBO ANTUNEZ. Así se decide Líbrese Notificación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABOG: GISELA PARRA FUENMAYOR

La Secretaria,
Abog. DINORAH GONZALEZ PAZ