REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003434

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala (E) 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en le artículo 278 del Código Penal este tribunal observa:

En fecha 17 de abril del 2003, la Fiscalía 18 del Ministerio Público, recibe procedimiento de la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde el funcionario policial LUIS MELECIO PEREIRA, logró la aprehensión de un ciudadano a quien le notó a la altura de la cintura, un objeto extraño, al parecer un arma de fuego, al efecto procedió acercarse silenciosamente y procedió a darle la voz de alto e identificandose como funcionario policial y al efectuarle la revisión corporal le encuentra a la altura de la cintura, lado derecho parte delantera entre su cuerpo y la bermuda que vestía un arma de fabricación casera, tipo chopo, cacha de madera pulida, color marrrón y metal esmerilado, sin cartuchos en la recamara, quedando identificado la persona como identidad omitida.

De acuerdo a la experticia de Reconocimiento realizada al arma de fuego incautada al adolescente por los expertos del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Lara se concluye de que se trata de un arma de fuego no convencional en estado y uso original con el cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma ¨

Argumenta la representación fiscal que de las actas del presente asunto se está en presencia de un delito contra el orden público, específicamente el de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero que en razón de la experticia practicada se consideró que es un arma no convencional, que se encuentra en mal estado y a consideración de la Fiscala 18 del Ministerio Público, esta no reune los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia y en consecuencia esta representación fiscal sigue el criterio doctrinal y opina que no hay delito que imputarle al adolescente identidad omitida, por lo que este tribunal de acuerdo a los argumentos antes esgrimidos por la Vindicta Pública debe en consecuencia declarar el sobeseimiento definitivo de la causa y así se estima.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, en favor del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Detentación de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Notifíquese lo conducente al adolescente, a la defensa y a la Fiscal a 18 del Ministerio Público.


El Juez de Control N° 02

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias