REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 1
Sección Adolescentes
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009576

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, efectuada por las Abogadas Carolina Sierra Navarro y Alejandra Olivares H., actuando como Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, a favor de la adolescente (Identidad omitida), en virtud de que resulta evidente que desde la fecha en que se inició la averiguación, en fecha 14 de Noviembre del año 1.999 hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (3) años, Once (11) meses y siete (07) días, razón por la cual hacen la presente solicitud, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 561 literal “d” y 615 ejusdem, donde se establece que para aquellos delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescriben a los tres (3) años.
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos sometidos a consideración de este Tribunal ocurrieron el 14 -11- 99, en virtud de la denuncia presentada por la Ciudadana CARMEN ELIGIA ALMAO, por ante el Destacamento Policial N° 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según se evidencia al folio 09 del asunto, quien indica que su hija de nombre YAJAIRA SEQUERA ALMAO, de 16 años de edad caminaba por la carrera 1 entre Calles 1 y 2, cerca de la Avenida Intercomunal Vía Duaca, cuando de la casa de la familia (Identidad omitida), lanzaron una sustancia química, la cual cayo sobre el cuerpo de la adolescente, ocasionadole según constancia medica lesión en la piel y ojo derecho por quemadura con sustancia química.
Observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa operó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que señala el referido articulo que la acción penal prescribirá a los tres años de la perpetración del hecho punible, en los delitos que no ameriten privación de libertad, siendo que el presunto delito cometido por la referida adolescente, no amerita privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal y así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la Adolescente (Identidad omitida); por delito de Lesiones Personales de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil tres (28-10-03).

EL Juez de Control Nº 1

Abog. Santiago Gutiérrez Hernández
La Secretaria de Sala,

Abog. Ligia M. González