EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 4
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000056
Según dictamen de fecha 03OCT03, este Tribunal de Ejecución, una vez estimados llenos los extremos legales exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de a Ejecución de la Pena al ciudadano DEIBYS YALBERTH GARCIA ALVARADO, quien en fecha 15MAY03 fue condenado por el Tribunal Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial a sufrir la pena de UN AÑO, CUATRO MESES y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.-
En el día de hoy, este decidor en legítimo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8° de la resolución signada con el No. 37.464 de fecha 14JUN02, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la que se establece la utilización del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 para el desarrollo de las actividades tribunalicias y el ejercicio de sus funciones, efectuó una exhaustiva revisión de los registros que pudiere presentar el ciudadano DEIBYS YALBERTH GARCIA ALVARADO, obteniendo como resultado que según recién dictamen judicial publicado el día 30SEP03 fue condenado acorde con el procedimiento de admisión de los hechos, por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de CUATRO MESES de prisión por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal mas la pena accesoria contemplada en el numeral 2° del artículo 16 ejusdem, en el asunto identificado con el No. KP01-P-2003-000295.-
Ahora bien, según las previsiones de la norma que regula el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sub examine (Art. 494 COPP numeral 5°), es requisito impretermitible que al optante “no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
El Tribunal observa que al momento de la publicación de la providencia judicial que concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a DEIBYS YALBERT GARCIA ALVARADO, este no reunía los extremos indispensables para ser acreedor de tal medida, toda vez que en fecha recién había admitido los hechos por la comisión de otro delito y eso lo colocaba dentro del marco de reincidencia, situación que de conformidad con lo pautado en el numeral 1° dela disposición ut supra citada, lo excluye como beneficiario de la medida impetrada.-
La admisión de los hechos por un nuevo delito ante otro Tribunal de Control en este mismo Circuito Judicial, en absoluto paralelismo con la solicitud del otorgamiento del beneficio ante este Despacho, fue herramienta fundamental utilizada por la defensa para generar la impresión de cumplimiento de los extremos requeridos, sin embargo, nada mas que un espejismo pudo ser, cuando de la revisión del sistema informático se desprendió la situación que lo coloca como beneficiario de una medida que nunca se le debió haber otorgado.-
En función de ello, este Tribunal estima que además de la justeza de una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, estamos en presencia de una gracia procesal equivocadamente concedida, bajo la ficción que generó el desconocimiento del proceso que simultáneamente se adelantaba al penado de autos. Nos encontramos en la atípica situación de un fallo otorgado bajo una subcondición hoy superada y que generó un involuntario dislate judicial.-
Es así como, luego de un análisis pormenorizado de los hechos que integran el presente asunto y las vicisitudes procesales generadas por la reciente información obtenida, es por lo que se tiene por imperativo revocar de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesa Penal, el beneficio otorgado por este Despacho en fecha 03OCT03, obviando lo dispuesto en el único aparte de esa misma norma, que requiere de la opinión del Ministerio Público, por considerar que la muy valiosa opinión de esa Institución se hace indispensable en aquellos casos que como bien expresa el acápite de la disposición precitada, el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o el delegado de prueba, y serán aquellos quienes en representación de los intereses del Estado, hagan las observaciones que en su caso sean pertinentes, para ser tomadas en cuenta por el administrador de justicia al momento de emitir un veredicto.-
Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal No. 4 con funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al ciudadano DEIBYS YALBERT GARCIA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.032.249 de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase inmediatamente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario
Abg. Luis Alfonso Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Carmen t.
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