REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000056

Vista la solicitud formulada por el penado DEIBYS YALBERT GARCIA ALVARADO, identificado con la Cédula de Identidad No. 13.032.249, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano DEIBYS YALBERT GARCIA ALVARADO, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley; Muestra capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad; Evidencia capacidad en tolerar frustraciones; Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar; Presenta adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno; Se plantea metas acorde a su realidad Psicosocial; Cuenta con apoyo familiar; Expresa que tiene oferta laboral en el taller Servi-Auto de latonería y pintura; por lo tanto emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

Ubicarse en el área laboral;
Cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales;
Ser orientado a fin de que logre un mayor crecimiento personal y social; y
Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.

Ahora bien, el Penado DEIBYS YALBERT GARCIA ALVARADO, fue condenado en fecha 07/03/2003, a cumplir la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, faltándole por cumplir OCHO MESES de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado DEIBYS YALBERT GARCIA ALVARADO, identificado con la Cédula de Identidad No. 13.032.249, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de OCHO MESES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a la defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 4

El Secretario

Abg. Alvaro Javier Guerrero