REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 4
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000817
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2003
Años 193º y 144º
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Visto el escrito de fecha 19SEP03, presentado por la abogado MIRLA QUIÑÓNEZ LIZARDO, en su carácter de defensora del penado CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal y jurídica de la solicitud interpuesta, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:……………………………………………
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
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La defensora peticionó que “previa reconsideración de la decisión dictada en fecha 09SEP03, la posibilidad de un otorgamiento de una medida alterna al cumplimiento de la pena que beneficie en sumo grado la condición en que se encuentra actualmente el ciudadano Cesar David González Pérez, o se concediere la continuidad de la medida dictada en sentencia del Tribunal de Juicio N° 2 como medio humanitario, eficaz y alternativo, a fin de que pueda cumplir con el resto de l tiempo que le queda de condena”…………………………………………………………..
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
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Delimitados como han sido los linderos de la pretensión planteada, este
Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones………..
El complejo proceso de formación de las leyes -cuya característica principal es la perpetuidad -habida cuenta de que su objeto de estudio son las conductas aprendidas por el hombre durante su proceso evolutivo- se inicia, con el fin de regular una conducta social observada de manera repetitiva, ajena o modificadora de las ya reguladas, y que comporta una eventual amenaza al orden social instaurado, de tal manera, que nuestros textos normativos, indistintamente de su jerarquía, deben revisarse constantemente para asegurar su vigencia, validez y eficacia jurídica………………………………………………………………………………...
Nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno al proceso de adecuación social de la norma que tiene su ocaso con la promulgación de una Ley. Muestra fehaciente de ello es la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que vino a deslastrar al proceso de un sistema inquisitivo puro y oscuro, que privaba al procesado, de toda garantía procesal que lo protegiera de la conculcación de sus prerrogativas fundamentales como sujeto de derecho……………………………………
En ese sentido, el Legislador regulando el ejercicio del ius puniendi estatal y en virtud del proceso de adecuación de las normas a las que se hacen referencia ut supra, nos presenta algunas disposiciones de gran impacto jurídico, que vienen a definir, los lineamientos rectores que deben observarse en cada caso específico……
Así nos encontramos ante el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla a modo de limitaciones, una serie de tipos penales y de requisitos que de manera acumulativa deben observarse, antes de considerar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualesquiera otra de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena…………….
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico [no existe como tipo penal] y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (Corchetes y negrillas del Tribunal)
En el caso objeto de debate en este pronunciamiento, el penado Cesar David González Pérez, fue condenado a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal……..
Ante la encomendada labor de buscar el fin de la función para que fue creada la Ley, quien aquí decide, en ejercicio de tan excelsa tarea dentro de la metodología teleológica, pasa de seguida a analizar el sentido dado por el legislador al contenido del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , respetando el carácter finalista de nuestra disciplina penal………………........................................................…...........
Prima facie, pareciera que la regla legal en estudio, sectoriza y discrimina, implantando distingos entre los penados para poder disfrutar del otorgamiento de un beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de la pena. Sin embargo, analizado detenidamente su contenido, se observa que los delitos exceptuados del acceso propincuo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tutelan bienes jurídicos fundamentales para el Estado y su contrato social, cuya comisión los hace necesariamente de mayor entidad y perjuicio colectivo. Ellos son: la vida, la libertad individual y la propiedad………………………………………………………………………
Con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha realizado una clasificación de los delitos, atendiendo a su impacto social, a la entidad del daño causado con la infracción y el bien jurídico tutelado por la disposición violentada…………………………………………………………………………
Es concebible la razón y existencia de esta norma. Con claridad podemos observar que, sin ánimo de desconocer las teorías pacifistas y criminológicas de vanguardia, ni el principio constitucional de igualdad frente a la Ley, antepuso el bienestar colectivo a los intereses individuales de un sujeto criminal…………………...
Se priva a un sujeto con mayor severidad que a otro, con apoyo en el mismo principio constitucional de progresividad. Quien ocasiona un daño de mayor gravedad, requiere mayor atención por parte del Estado y por consiguiente debe permanecer bajo su tutela y estricta supervisión desde el mismo principio y hasta avanzado el proceso de rehabilitación. No hacerlo así, sería aceptar que para evitar distingos, todos los hechos típicos y antijurídicos merecen igual sanción e igual tratamiento. Eso es obviamente un desatino……………………………………………….
Por otra parte, el ciudadano Cesar David González Pérez, fue condenado conforme al procedimiento que contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cómo explicarle a una sociedad ávida de justicia y con la sensación amarga de la impotencia que genera la excesiva generosidad con el que viola sus normas, que luego de que al imputado ayer se le concedió una gracia procesal conforme a la cual le es rebajada la pena, por reconocer su responsabilidad en el hecho delictual por el que se le acusa, hoy su ejecución, le es suspendida…..……….
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un delito consumado, que conforme al puro concepto material, es un comportamiento cuya realización tiene prevista una pena en la Ley. Pena ésta que con el artificio procesal de la admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, se ve reducida en el caso de marras hasta crear el espejismo de un beneficio en ciernes, sin embargo, flaco servicio se haría al sistema judicial y a la facultad interpretativo-creativa del juzgador, si se concediera la providencia solicitada, menguando la voluntad misma de las normas ya tantas veces invocadas en este fallo sin acudir a la dogmática jurídica………………………………...............................................................
Apúntese como corolario, que quién aquí decide entiende la finalidad de la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o “Condena de Ejecución Condicional –llamada por Alfonso Reyes Echandía-, como la de evitar que el delincuente primario que ha cometido un ilícito de poca o mediana entidad, sufra el contagio dañoso del recinto carcelario cuando por fuera de ese ambiente es mas fácil lograr su readaptación social y estimular su voluntad de enmienda. En el caso que hoy nos ocupa y ratificando nuestra leal posición con las figuras procesales humanitarias, es imperativo enfatizar que el hecho dañoso, traspasa las fronteras de un delito susceptible a ser beneficiado con la medida de cumplimiento alternativo de pena impetrada por la defensa y por consiguiente debe negarse el beneficio solicitado. Así necesariamente será declarado en la dispositiva del presente fallo…
En relación con la consideración relativa a continuar con la medida cautelar impuesta como medio humanitario (sic), conforme a lo explanado anteriormente, y siendo que no es procedente en el caso en estudio el otorgamiento de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal procede, en estricta observancia del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes precisiones:……………………………………………….
La citada disposición regula el procedimiento idóneo para la sana y correcta ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio, acorde sea el caso. Así constatamos que, una vez como haya quedado definitivamente firme la sentencia proferida, los referidos órganos jurisdiccionales deberán remitir la causa conjuntamente con el auto respectivo, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quién le competente, una vez recibida la causa, pasar a ejecutar lo ordenado en la dispositiva del fallo y remitir el cómputo de pena respectivo al Centro Penitenciario en el cual, el ya penado, debe purgar la pena impuesta………………………………………………………………………………………..
En el caso que aquí se considera, el penado Cesar David González Pérez se encontraba bajo una libertad restringida sometida al cumplimiento de la medida Cautelar que le fueron impuestas en su oportunidad, medidas éstas que considera el peticionante deben ser ratificadas por éste Órgano Jurisdiccional, en resguardo de los derechos humanos de su defendido……………………………………………………
Este juzgador lamenta disentir de la solicitante, pero tal petitorio carece de asidero jurídico, si atendemos con primacía las normas de competencia que le son asignadas a cada Juzgado y que linderan cada etapa del proceso penal acusatorio. Mantener en éste estadio del proceso una medida cautelar, violentaría los dispositivos competicionales a los que, nos hemos referido en el devenir del presente fallo. Entiéndase que, nuestra única función es la de ejecutar con la justeza que la Ley nos imponga, los fallos que dictados en su oportunidad por los Juzgados de Control o Juicio, hoy se encuentren definitivamente firme, pero nunca la de emitir pronunciamiento formal con respecto al mantenimiento y peor aún, otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, la naturaleza jurídica de dichas medidas no es compatible con nuestra competencia; ellas buscan asegurar las resultas del proceso y su sana conclusión, nosotros ejecutar fallos dictados en un proceso material ya concluido, en donde lo único que nos queda por asegurar, es que el hoy penado asimile satisfactoriamente los preceptos que alimentan el Principio Constitucional de Progresividad. Un procedimiento es excluyente del otro, ó se conceden medidas cautelares o se ejecutan fallos, pero nunca ejecutar una medida cautelar. Eso jurídicamente es un yerro procesal y un error de derecho inexcusable……………………..............…………
Este Tribunal quiere dejar en claro que esta en pleno conocimiento de cada uno de los derechos, incluyendo los humanos, que asisten a todo imputado y penado dentro de un proceso. Nuestra misión como Jueces Ejecutores de Penas y Medidas de Seguridad ya no es punitiva, tenemos una quizás mas difícil que aquella. Tenemos la obligación de brindarle al penado la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la sociedad y de hacerle saber a esta, que aun, cuando haya violentado su orden legal, ameritando la aplicación de una sanción, es el mismo Estado que hoy le penaliza, aquel que mañana, mediante la aplicación del Principio de Progresividad, el que le brindará las herramientas necesarias para su nueva y ojalá definitiva rehabilitación y reinserción en la Sociedad……………………………….
Hoy aplicamos el buen derecho que quizá a la defensa le parezca severo o hasta injusto, sin embargo, todo mal comportamiento trae consigo una punición que impone una carga de sacrificio, y en el caso de marras tal sacrificio viene determinado por la aprehensión y reclusión del penado tantas veces nombrado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…………………………………
Finalmente, considera este decisor, que lo procedente en el caso sub examine, es actuar conforme a la regla prevista en el primer aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que, siendo inviable jurídicamente la aplicabilidad de las disposiciones atinentes al otorgamiento de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a los fines de garantizar la sana ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, lo pertinente, es negar la petición de la defensa, ratificando al mismo tiempo la orden de reclusión dada por este Organo Jurisdiccional en fecha 09 de los corrientes a los fines de que el penado Cesar David González Pérez cumpla al menos la mitad de la pena, antes de poder optar a cualquiera de las medidas de prelibertad o a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide..............................
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud de reconsideración de la decisión dictada en fecha 09SEP03. SEGUNDO: NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano Cesar David González Pérez. TERCERO: NIEGA mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado de Juicio N° 2 a favor del penado Cesar David González Pérez. CUARTO: Ratifica en todas sus partes el contenido del auto dictado en este despacho en fecha 09SEP03 y que corre inserto a los folios 106 al 108………………………………………
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ
ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y en tal sentido se publicó la anterior decisión, se libraron las notificaciones pertinentes y se compulsó por secretaría copia de la presente decisión a los fines de que repose en los archivos de este despacho.
EL SECRETARIO,
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