REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001175

Vista la solicitud hecha por el penado WILFREDO JAVIER MENDEZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.203.458, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que e delito cometido por el sentenciado WILFREDO JAVIER MENDEZ MELENDEZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Cursa en autos, INFORME EVALUATIVO, del referido penado donde emiten OPINION DESFAVORABLE, sobre la base de varios elementos encontrados en su caso, ya que presenta:

"El Penado WILFREDO JAVIER MENDEZ MELENDEZ, Cuenta con antecedentes correcionales y policiales asociados a delitos similares e iguales al que presenta actualmente; No presenta hábitos ni estabilidad laboral; Carece de aspectos por los límites, normas y figuras de autoridad; Desde temprana edad ha mostrado irregular ante la cual no refleja autocrítica, juicio ni discernimiento; El apoyo familiar que posee es permisivo y flexible; Inició hábitos de consumo desde menor ante lo cual no se evidencia reflexión; Muestra sanciones a que ha sido objeto en el recinto penal; emitiendo así una opinión DESFAVORABLE.".

Dispone la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67, que para el otorgamiento de Destacamento de Trabajo, se requiere, además de haber extinguido el penado por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al preveer los beneficios contenidos en las leyes especiales, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento referido única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y ello se infiere del indicativo „Ejemplar„ que se refiere al máximo de lo Exigido en el comportamiento ulterior del solicitante, no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, lo expuesto se encuentra corroborado por el tercer requisito establecido en la norma en comento que exige: "Espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad„, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado, asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio solicitado, y que este Tribunal comparte, y por tanto considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILFREDO JAVIER MENDEZ MELENDEZ, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILFREDO JAVIER MENDEZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.203.458, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el último aparte del artículo 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.

El Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario

Delixe.