REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001631

Con ocasión de los oficios de fechas 23 septiembre y 06 de octubre del 2003, emanados del Jefe de Departamento de Registro y Control de Detenidos, en el último de los cuales participa que el ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, ingresó en calidad de detenido a ese recinto policial por el delito de robo de vehículo a la orden de la Fiscalía Sexta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En audiencia oral de fecha 28 de Noviembre del 2002, el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY COLMENAREZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (HURTO) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 472 y 278 del Código Penal.

2) En fecha 12 de Agosto del 2003 este Tribunal de Juicio N° 6 acordó modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención en su propio Domicilio.

3) En fecha 11 de Septiembre del 2003 se recibe oficio de Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual se informaba la detención del ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, en las adyacencias del Coliseo Hípico, específicamente en la Calle El Coliseo y se le incauta una pistola tipo facsímil, asemejándose a un arma de fuego, quien estaba cumpliendo Arresto Domiciliario. Para lo cual se fijó Audiencia Oral para el día 16 de Septiembre del 2003, en la cual el Ministerio Público solicitó se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se impusiera la privación judicial preventiva de libertad, alegando los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la medida cautelar y que se tomara en cuenta lo expresado por el Sub-Comisario Dorantes inserto en el presente Asunto. Por su parte la defensa alegó que su defendido no comete delito por salir a comprar alimentos y que se le violaron los derechos al ser detenido y que la víctima de este Asunto no ha cumplido con sus obligaciones, solicitó que se le concediera una medida menos gravosa que la de arresto domiciliario. Decidiendo este Tribunal mantener la medida cautelar sustitutiva que tenía impuesta el ciudadano, en virtud de que el mencionado ciudadano está siendo procesado por un procedimiento abreviado, y la celebración del Juicio Oral y Público ha sido diferido en siete (07) oportunidades en siendo en la última de ellas que se modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se difirió por solicitud del representante del Ministerio Público quien manifestó que solicitaba el diferimiento y tomando en consideración que el juicio estaba fijado para el día 21 de Octubre del 2003, a los fines de asegurar que el imputado cumplirá con los actos del proceso se acordó mantener la medida de Detención Domiciliaria, hasta tanto se realizara la audiencia en cuestión. Por considerar dicha medida, proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso.

4) De los oficios recibidos se desprende que el mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida de detención domiciliaria, tanto es así que fue detenido por la presunta comisión de otro delito, con lo cual evidentemente estaba fuera del lugar donde debía permanecer como lo era su propio domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262, se REVOCA la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar se IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra