REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001694

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: JUNIOR OVIEDO BARRIOS

VICTIMA: LISMARY CAROLINA MARQUEZ

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR PIRELA


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 6, en fecha 25 de Septiembre del 2003, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público y admitida la misma así como los medios de prueba, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JUNIOR OVIEDO BARRIOS de admitir los hechos, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUNIOR OVIEDO BARRIOS, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, específicamente del Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “En fecha 10 de Diciembre del 2002…siendo aproximadamente las 15:50 horas …se presentó una ciudadana para formular denuncia sobre un hurto a su residencia, por lo que procedieron de inmediato a realizar un patrullaje por el sector en compañía de dicha ciudadana quien dijo ser y llamarse LISMARY CAROLINA MARQUEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.432.379, al encontrarse en la carrera 8 del barrio Los Venezolanos Primero, visualizaron a un ciudadano que portaba bajo su brazo izquierdo un artefacto eléctrico y el mismo al notar la presencia policial salió en veloz carrera, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso, logrando detenerlo a escasos metros, seguidamente procedieron a realizarle una revisión personal …encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) prendas de metal amarillo (cadena, esclava y un reloj de caballero marca citizen de metal color plateado), por lo que procedieron a identificarlo como: JUNIOR OVIEDO BARRIOS… ”

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, subsanando el error material del cual adolecía la misma, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado del acusado en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y que luego le cediera el derecho de palabra a su defendido quien le manifestó querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado JUNIOR OVIEDO BARRIOS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a los acusados, es el contemplado en el artículo 472 del Código Penal. Los hechos por los cuales se procesó al acusado JUNIOR OVIEDO BARRIOS encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de unos bienes que no le pertenecían, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” a la que alude el artículo citado, que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar los referidos bienes en posesión de su propietario y al mediar denuncia por hurto de los mismos, el acusado estaba en conocimiento de que los mismos no le pertenecían, más no se puede demostrar que haya sido la persona que hurtó los bienes a la víctima del presente caso, en consecuencia, existe un delito principal, como es el hurto, y un delito secundario, como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por el cual se acusa al ciudadano JUNIOR OVIEDO BARRIOS. Los bienes constan en experticia de reconocimiento N° 9700-056-784, consignada por la representación fiscal.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que los acusados admitieron voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio solicitando que se le impusiera terminar la escolaridad y la cedulación; encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° obligación de residir en la dirección aportada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, 5° obligación de continuar la escolaridad básica o la preparación en un oficio determinado y del parágrafo primero del mismo artículo, realizar las diligencias tendientes a obtener de la Cédula de Identidad y Presentación periódica una vez al mes ante la URDD, ubicada en la sede del Edificio Nacional, Barquisimeto. Todo por el lapso de un (01) año, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JUNIOR OVIEDO BARRIOS, venezolano de 19 años, hijo de Jhonny Oviedo y Carmen Antonia Barrios, sin cédula de Identidad, residenciado en Barrio Los Venezolanos Primero, Sector La Isla Perdida, S/N Barquisimeto, previa admisión de los hechos que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1, 5 y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación. En la ciudad de Barquisimeto, 08 de Octubre del 2003.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA