REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000018
Vista la solicitud del profesional del derecho Abogado Rafael Montes de Oca., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON, donde solicita que a su defendido “se le de la libertad”. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) El ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON se encuentra cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Homicidio Calificado de dos personas, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como adjetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
3) Alega el Defensor Privado que el retardo en la celebración del juicio no es atribuible a su cliente, que se encuentra privado de libertad, sin poder trabajar, al respecto esta Juzgadora observa que el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria. Es así, que en atención a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal), que quien juzga estima que el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, aunque efectivamente sea restrictiva de la misma.
4) El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, se determina que la Medida de Detención Domiciliaria es proporcional, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3 (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión; motivo por el cual no lo valora), este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por no constar en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones en las que fuera impuesta la mencionada medida, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON. Así se decide. Notifíquese.
5) No obstante, conscientes de la prolongación de la medida impuesta al ciudadano: se acuerda fijar Sorteo Extraordinario para la selección de escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-11-2003 a las 9:45 a.m.-Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Mariadolores Guerrero
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