REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001111

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del ciudadano REINALDO RAFAEL PEREZ en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 07 de Julio del 2002, el Tribunal de Control N° 7, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO RAFAEL PEREZ. Transcurriendo hasta la presente fecha un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días.

2.- En fecha 05 de Agosto del 2002 el Fiscal 9° del Ministerio Público introdujo escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la cual fue debidamente admitida en fecha 05 de Septiembre del 2002.

3.- Alega el defensor, que su defendido se encuentra en delicado estado de salud motivado a que recibió una herida por arma de fuego, requiriendo intervención quirúrgica, por lo que su recuperación en el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido dificulta y complica su sanación. Al respecto, esta Juzgadora observa, que consta en Autos, EPICRISIS de la cual se desprende la veracidad de los dichos de la defensa, en consecuencia, ante esta circunstancia modificativa de las condiciones en que fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que con una medida menos gravosa, en el presente caso, se logran los objetivos de aseguramiento con miras al cumplimiento de los actos del proceso, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se imponen las medidas previstas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto, dos (02) veces por semana y la prohibición de salir sin autorización del Estado Lara. La imposición de estas medidas obedece a que en el presente Asunto se encuentran llenos los supuestos contemplados en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los delitos que se le imputar merecedores de pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita y que existe peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 eiusdem, y que por ende autorizarían la imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte el Artículo 244 del mismo Código, establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en consecuencia, al tratarse uno de los delitos procesados al Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante los cuales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de declararlos de lesa humanidad, y que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara como imprescriptibles, se fortalece la posición de garantizar que los actos del proceso en el cual se vean perseguidos este tipo de delito, se lleven a cabo.

5.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se imponen al ciudadano REINALDO RAFAEL PEREZ las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse dos veces a la semana por ante la URDD y la prohibición de salir sin autorización del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA