REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de Octubre del 2.003


ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000357

TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADOS: JUAN CARLOS LOPEZ GARCIA, EDUARD JESÚS ACOSTA, FREDDY ALBERTO RAMIREZ MEDINA, GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. PAUL THOMAS VIELMA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT


DELITO: DETENTACION DE ARMA

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 21 de marzo del 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos Juan Carlos López García, Eduard Jesús Acosta, Freddy Alberto Ramírez Medina, Geovanny Antonio Gil Ramos, por la presunta comisión del delito de detectación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 13 de Octubre del 2003, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público admitida como fuera con los medios de prueba ofrecidos, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, adherida como fuera la defensa a la misma, se declaró con lugar y su fundamentación consta en esta decisión.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS titular de la Cédula de Identidad NO CEDULADO, venezolano, domiciliado en el La Montañita, calle la Manga, casa s/n, de la población de Cabudare, Estado Lara, la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “En fecha 19 de Marzo del presente año, una comisión de la Guardia Nacional instalada en un Punto de Control Móvil ubicado en la entrada de la carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto, procedió a detener a un vehículo que realizó giro en “U”, dando la impresión de que trataban de evitar el punto de control. Al realizar la respectiva perquisición, incautaron debajo del asiento del co-piloto una escopeta morocha calibre 44 serial 055434 con un cartucho percutido y otro sin percutir. Ante tal situación, los ocupantes del vehículo fueron puestos a la orden del Ministerio Público…”

Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-498 de fecha 28 de mayo de 2003, y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido por que deseaba hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Solicitó que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ Admito los hechos que me impúta el Ministerio Público”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Detentación de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un artefacto portátil de uso individual, por su mecanismo similar a un arma de fuego, sin marca, seriales, ni lugar de fabricación aparente…artefacto de fabricación rudimentaria….en buen estado de funcionamiento…puede causar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Detentación de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, alegada como fuera por las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, se observa que no consta en autos constancia de una mala conducta predelictual, por lo que se estima que el acusado no tiene antecedentes penales y, además, es menor de veintiún años, en consecuencia se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 279, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.397, venezolano, nacido en fecha 05 de abril de 1983, de veinte años e edad, vendedor, soltero, hijo de Ángela Rosa Escalona y Manuel Salvador, domiciliado en el Caserío La Montaña, Casa S/N a una cuadra de una Licorería Barquisimeto, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantuvo al ciudadano GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA