REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001759
Con ocasión del escrito presentado por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROMERO y RONALD BASTIDAS, donde solicita les sea sustituida la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que gozan sus defendidos por las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) A los imputados MANUEL ALEJANDRO ROMERO y RONALD BASTIDAS les fue sustituida la Medida de Privación de Libertad por la prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de Enero del 2.003.
2) En fecha 10 de Febrero del 2003 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria, el cual según verificación a través del Sistema Informático Juris 2000, se encuentra en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la espera de la decisión correspondiente.
3) Alega el Defensor Privado que a sus defendidos se les coarta su derecho a continuar con sus estudios, puesto que uno de ellos, el ciudadano RONALD JOSE BASTIDAS se encuentra inscrito en la Unidad Educativa Nacional “JOSE RAMON RODRIGUEZ” en donde cursa el primer año de educación agropecuaria, mención producción y MANUEL ALEJANDRO ROMERO, fue admitido y debe formalizar su inscripción en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en donde iniciará su carrera de Ingeniería Civil, consignado documentos que avalan su petición. Al respecto esta Juzgadora estima pertinente hacer algunas consideraciones previas.
En primer lugar, es necesario recalcar el hecho de que en el presente Asunto se está frente a un proceso de naturaleza penal y que las medidas cautelares tienen la finalidad instrumental de asegurar que el mismo se lleve a cabo, y que, por ende el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, aunque efectivamente sea restrictiva de la misma
Por otra parte es necesario discriminar entre las peticiones relativas a uno y otro imputado. En este sentido con relación al ciudadano RONALD JOSE BASTIDAS, se observa que el recaudo que acompaña indica claramente que el mencionado ciudadano está inscrito para cursar el 1er año de Educación Agropecuaria, mención producción agrícola del ciclo profesional, año 2003-2004, con lo cual resulta evidente que el año lectivo es el que precisamente inicia en esta época del año, de lo cual puede inferirse que el mismo “formalizó” su inscripción en dicha Unidad Educativa con el propósito de obtener una medida menos gravosa de la que viene gozando, y que le fuera negada en fecha 19 de septiembre del 2003, resultando por lo demás extraño toda vez que el mismo se encuentra cumpliendo un Arresto Domiciliario. En consecuencia, la documentación aportada no otorga garantía suficiente a esta Juzgadora de que el mismo cumplirá con los actos del proceso, y por lo tanto, se estima que la Medida de Detención Domiciliaria es proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por no constar en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones en las que fuera impuesta la mencionada medida y por estar fijado para el día 04 de Diciembre del 2003 la audiencia de Juicio Oral y Público, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la misma, mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD JOSE BASTIDAS. Así se decide. Notifíquese.
Con relación al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO, se observa que los recaudos que acompañan su solicitud, dejan ver que el mismo egresó como Bachiller en el año 2001, fecha en la cual debió presentar la Prueba de Aptitud Académica en fecha 02 de Diciembre del Año 2000 a las 9:00 a.m. en el I.U.T. Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto Estado Lara, y consta que el mismo aparece REGISTRADO en el Proceso Nacional para cursar las carreras de Ingeniería Civil en la UCLA y de Ingeniería Industrial en la UNEXPO, habiendo cursado estudios en la Fundación Universidad de Carabobo I.M. Barquisimeto en el año 2002, evidenciándose que el mismo ha continuado con su formación académica a la espera de los resultados del OPSU. Es así, que estando demostrado que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO, ha mantenido una conducta responsable que hace presumir que el mismo cumplirá con los actos del proceso, lo procedente es acordar la sustitución de la medida de Arresto domiciliario por una menos gravosa, en consecuencia en su lugar se IMPONEN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada quince (15) días ante la URDD ubicada en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto y la Prohibición de salir del Estado Lara. Así se decide. Líbrense los oficios y las boletas a que hubiere lugar.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Leila Ibarra
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