REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001167

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES
ACUSADO: UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ

VICTIMA: ONIVER RAFAEL ROAS

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. PAUL THOMAS

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 27 de Agosto del 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 3, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.817.798 y 17.873.259 en ese mismo orden, domiciliados en Barrio Bolívar Calle 15 y 14, casa azul Quibor y calle 11 con avenida 22 Quibor, hijos de Angelina de Mendoza y José Moreno y José Quintero y Sonia Suárez, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la URDD cada 20 días y prohibición de salida del país..

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 29 de Septiembre del 2003; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Admitida la acusación, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, “En fecha 24 de Agosto del presente año, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara con sede en la población de Quibor, procedieron a dar voz de alto a dos ciudadanos que en actitud sospechosa se desplazaban por la calle 13 con Av. 14 de la mencionada población a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas 479-722, por lo que procedieron a llevarlos hasta la sede del Comando. Una vez allí, se presentó un ciudadano quien manifestó que ese vehículo le pertenecía, aportando la correspondiente documentación.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado de los acusados UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó previa admisión de los hechos realizada por sus defendidos que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes

TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS

El acusado UBALDO JOSE MORENO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos imputados por la fiscalía.”

El acusado ARMANDO FRANCISCO SUAREZ luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos imputados por la fiscalía.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado a los acusados, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó a los antes mencionados ciudadanos, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Y efectivamente así sucedió al presentarse el propietario del vehículo a reclamarlo, como se desprende de la acusación fiscal en la narrativa de los hechos.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, ya que los antecedentes que consignara la representación fiscal eran meramente policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad de la pena aplicable, es decir, la pena queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 29 de marzo del 2005.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.817.798 y 17.873.259 en ese mismo orden, domiciliados en Barrio Bolívar Calle 15 y 14, casa azul Quibor y calle 11 con avenida 22 Quibor, hijos de Angelina de Mendoza y José Moreno y José Quintero y Sonia Suárez, respectivamente por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitieran a través de su declaración, en perjuicio del ciudadano Oniver Rafael Roas, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

El tribunal no se pronunció sobre la entrega del vehículo automotor toda vez que no existe solicitud de persona alguna que acredite su propiedad y el mismo presenta seriales adulterados según la experticia mostrada a efectos videndi por el Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

En la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre 2003.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA