REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000086

Celebrada como fuera la Audiencia Oral de fecha 08 de Octubre del presente año, en la cual la defensa privada solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público para imponerse de las actuaciones y ratificó la solicitud de medida cautelar a favor de su defendido ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALONA MENDOZA, oída la manifestación del Ministerio Público de no presentar ninguna objeción a la solicitud de la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la víctima que se encontraba presente, quien manifestó que necesitaba consultarlo con un abogado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 30 de enero del 2003, el Tribunal de Control N° 9, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALONA MENDOZA. Previa Declaratoria Con Lugar de la solicitud de Calificación de Flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Transcurriendo hasta la fecha de la audiencia ocho (08) meses.

2.- Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano tiene establecida una pena privativa de libertad que de llegar a ser declarado el acusado culpable de los mismos, no alcanzaría los diez años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

3.- Solicita la defensa que se imponga la medida cautelar contenida en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el juicio ha sido diferido en seis oportunidades por causas no imputables a su defendido y que el mismo debe ser intervenido quirúrgicamente.

4.- Revisado el Asunto, se observa que consta en autos Evolución de Enfermería el Dr. Luis Jiménez de fecha 27 de enero del 2003 (folios 31 y 32).

Al folio 51, consta Reconocimiento Médico-legal, practicado por la Médico Forense María de Briceño, practicado al ciudadano ESCALONA MENDOZA JHONNY ANTONIO, de la cual se desprende que presenta lesiones de carácter grave y que amerita valoración por servicio de Traumatología del Hospital Central, para tratamiento de Fractura, anexándose solicitud “urgente”. Al folio 54 consta Primer Reconocimiento Médico – legal practicado al imputado, del cual se desprenden las lesiones de las cuales adolecía el mismo para el día 13 de febrero del 2003.

En el folio 102, consta reconocimiento médico – legal practicado en fecha 15 de abril del 2003 al imputado por la Médico Raiza de Herrera, del cual se desprende que el ciudadano ESCALONA MENDOZA JHONNY ANTONIO, presenta imposibilidad para movimientos de cuarto y quinto dedos de la mano derecha por lo que amerita ser evaluado por la consulta de cirugía de manos… porque el tratamiento es de tipo quirúrgico.

Al folio 110 consta Referencia Médica del Departamento Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, del cual se desprende que amerita autorización del Juez de causa para traslado a Cirugía Plástica – cirugía de mano previo diagnóstico que consta en la misma.

Al folio 175 consta informe médico practicado en fecha 13 de Agosto del 2003 relativo al ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALONA MENDOZA, de cual se desprende entre otras cosas, que se sugiere consulta de traumatología de mano, a fin de intervención quirúrgica. Asimismo, al folio 77 consta diagnóstico del Traumatólogo Dr. José Silva, que indica que las lesiones plantean reparación quirúrgica.

En este sentido, quien Juzga atendiendo a lo previsto en el Artículo 244 del mismo Código, establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y, tomando en consideración que en el presente Asunto está pendiente la celebración del Juicio Oral y Público, fijado para el día 06 de enero del 2004 a las 10:00 a.m. estima que la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada es proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, para este caso en particular en el cual los informes médicos son coincidentes y reiterativos en sugerir la intervención quirúrgica del ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALONA MENDOZA, en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es imponer al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en la Av. 18, entre calles 11 y 12 casa S/N, color azul, frente a la cancha deportiva, Quibor Estado Lara, bajo vigilancia policial. Así se decide. Habiendo quedado notificadas las partes en Audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA