REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000989
Visto el escrito presentado por el defensor Privado del ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ ALMAO, abogado FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, en el cual solicita el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 23 de Julio del 2003, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ ALMAO; por considerar que estaban llenos los supuestos contenidos e los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaratoria con lugar de la calificación de flagrancia solicitada por la representación fiscal.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, es el previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene establecida una pena de presidio de ocho a dieciséis años. En este sentido, esta Juzgadora en fecha 16 de Septiembre, tomando en consideración que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían sido modificadas y que la magnitud del daño por el delito que se procesa hacía proporcional la Medida impuesta por existir un delito que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años y por lo tanto una presunción razonable de peligro de fuga, máximo cuando se evidencia de autos que hubo una violación de una detención domiciliaria, supuestos subsumibles en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, a los fines de asegurar que el imputado cumpla con los actos del proceso, el cual por lo densa tiene fijada la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27 de Octubre del 2003 a las 2:00 de la tarde, se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALMAO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.726.706, hasta tanto se celebre la Audiencia de Juicio Oral y Público. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Mariadolores Guerrero
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000989
Visto el escrito presentado por el defensor Privado del ciudadano LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, abogado Carlos Rangel, en el cual solicita que esta Juzgadora sea más explícita con respecto a la decisión tomada con ocasión del examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad que el mismo solicitara en fecha 09 de Septiembre este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 23 de Julio del 2003, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEGOBALDO NICOLAS LUJAN; por considerar que estaban llenos los supuestos contenidos e los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaratoria con lugar de la calificación de flagrancia solicitada por la representación fiscal.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, es el previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene establecida una pena de presidio de ocho a dieciséis años. En este sentido, esta Juzgadora en fecha 16 de Septiembre, tomando en consideración que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían sido modificadas y que la magnitud del daño por el delito que se procesa hacía proporcional la Medida impuesta por existir un delito que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años y por lo tanto una presunción razonable de peligro de fuga, supuestos subsumibles en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de las Cédula de Identidad N° 16.531.259, residenciado en la Avenida Venezuela entre calles 44 y 45 N° 44-52 de Barquisimeto, hijo de Rigoberto Álvarez y Fanny Luján hasta tanto se celebre la Audiencia de Juicio Oral y Público. La cual se ratifica en este Auto por no haber variado las condiciones antes expresadas y que plenamente justifican dicha medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Mariadolores Guerrero
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