REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO KP01-P-2003-000784.

Visto el escrito presentado por el Abogado JAIME GERARDO GIMENEZ, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DAMIRO ENRIQUE DURAN JIMENEZ, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, precalificó en audiencia de presentación en contra del imputado de autos, la presunta comisión del delito de ROGO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

I
Antecedentes

En fecha 22SEP03, el citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa en los términos siguientes:

“…por cuanto han transcurrido mas de cien (100) días de la detención de mi defendido, habida cuenta se le ha suspendido en tres (3) oportunidades el juicio oral y público por causas no imputables a mi defendido, y considerando que el mismo es la única persona que sostenía a su grupo familiar con el fruto de su trabajo y se le ha visto imposibilitado como es obvio por estar recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, solicito se le revise la medida de privación preventiva de libertad, pues no hay elementos fundados para negarle cualquiera de los beneficios que a bien considere este digno Tribunal de los contemplados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que así pueda continuar ejerciendo sus actividades laborales desde su hogar, basándome para ello en que mi defendido no tiene ningún antecedentes policial ni penal, que sería su predelictualidad, así como la presunción de inocencia y el arraigo en la ciudad; aunado a que la defensa sabe de antemano que el cúmulo de causas que cursan hoy en día en los Tribunales de este Circuito Judicial hace imposible prácticamente la realización de los juicios en tiempo prudente, esta defensa infiere que es muy factible que en el transcurso de varios meses no se revise el mismo, ya que los Fiscales así como los dignos Jueces se encuentran abarrotados de causas por resolver…” (Cursivas del Tribunal)

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que sobre el ciudadano Dalmiro Enrique Duran Jiménez se decretó su privación judicial en fecha 17JUN03 en audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 5 cursante a los folios doce al quince (f.12-15) del asunto, lo cual, fue fundamentado por auto separado de fecha 17JUN03 cursante a los folios diecinueve al veintiuno (f.19-21) del asunto, por cuanto estimó dicho Tribunal que estaban dados todos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al tomar en cuenta la pena que pudiera imponerse, la cual excede de 10 años, así como el peligro de obstaculización.

II
De los fundamentos para decidir.

Sobre el pedimento de la Defensa, se observa que ciertamente puede el imputado o su Defensor como en el caso de marras solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que sea necesario, así se observa:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De la revisión del asunto, existen para quien decide, suficientes indicios que lo hacen presumir la fuga del imputado en caso de otorgarse una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, criterio de esta Instancia sobre se estima necesario transcribir nuevamente lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta: “Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal).

Aunado a la presunción de fuga que presume este Operador de Justicia, se observa que no han variado las condiciones que motivaron la custodia necesaria del imputado de autos desde la ultima revisión de la medida, lo que conlleva a mantener esta medida de coerción personal, estimándose a criterio de quien decide, transcribir la posición que sobre esta medida de coerción personal ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Continúa expresando la Sala Constitucional,
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior concluye este Tribunal Quinto de Juicio, que el principio pro libertatis alegado por la defensa y revisado por este Tribunal, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dalmiro Enrique Duran Jiménez sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
Decisión.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMENEZ ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los tres días del mes de Octubre de dos mil tres (03/10/2003), siendo las 03:30 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.




LA SECRETARIA




ABG. CORDERO GOMEZ CORY MILAGRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. CORDERO GOMEZ CORY MILAGRO























ASUNTO KP01-P-2003-000784.