REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2003
193º y 144º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000416



Vista la solicitud presentada por el Abogado Rafael Girón Fadel, quien actúa como defensor privado del acusado JHONNY RAFAEL BRIZUELA, plenamente identificado en autos, mediante la cual expone :
"Durante el presente Juicio se observa que han transcurrido un tiempo prudencial aunque hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público, pero sucede que mi defendido se le impuso una detención domiciliaria a pesar de que a dos de las imputadas se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica .Es por esta razón que solicita muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una presentación periódica cada 8 días ".
El Artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256, en ningún acaso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible .En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuneado el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la prestación…..”
El Artículo 264 ejusdem establece que el imputado que el “imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa….”
De los artículos descritos se infiere, que por mandato de Ley, el Juez debe examinar cada tres meses el mantenimiento de las Medidas cautelares decretadas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda : PRIMERO: La revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada al ciudadano JHONNY RAFAEL BRIZUELA MELÉNDEZ, el día 21 de Marzo del año 2003.SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano JHONNY RAFAEL BRIZUELA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, la cual consiste en presentarse cada ocho (8) días ante la U.R.D.D., prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización de comunicarse con el Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese boleta de Libertad con las inserciones correspondientes a esta decisión.

El Juez de Juicio N° 4
El Secretario


Abog. Domingo José Martinez Carrasquero