REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001086

Vista la solicitud presentada por el Abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, quien actúa como defensor público del acusado JAVIER ALEXIS ORTÍZ MELENDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual expone :
PRIMERO: El día 02-05-2003, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi representado. En fecha 29-07-2003 se presentó en mi despacho la ciudadana Rosalinda Meléndez, madre del imputado, quien manifestó que su hijo trabaja para mantenerse él, a su concubina y que estando en detención domiciliaria no puede hacerlo.
SEGUNDO: Por estas razones, esta defensa considera oportuno pedir conforme al Artículos 265 del Código Orgánica Procesal Penal y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho al Trabajo, la revisión y posterior Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva, por otra medida menos gravosa que le permita.
El Artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256, en ningún acaso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuneado el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la prestación…..”
El Artículo 264 ejusdem establece que el imputado que el “imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa….”
DISPOSITIVA
De los artículos descritos se infiere, que por mandato de Ley, el Juez debe examinar cada tres meses el mantenimiento de las Medidas cautelares decretadas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda :
PRIMERO: La revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada al ciudadano JAVIER ALEXIS ORTÍZ MELENDEZ, en fecha 02-05-2003.
SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ALEXIS ORTÍZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.730.975, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la U.R.D.D., prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese boleta de Libertad con las inserciones correspondientes a esta decisión.
El Juez de Juicio N° 4
El Secretario

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero