REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2003
193° y 144°

Asunto: KP01- P - 2003- 000516

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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO ROMERO.
ACUSADA: RINA MARILIANA BELLO LEÓN, venezolana, soltera
de 21 años de edad, nacida el 16-06-82, Estudiante,
titular de la Cédula de Identidad No 15.352.067.
Domiciliada en la carrera 3 con calle 4 La Paz, casa
No 22, Barquisimeto.
DEFENSOR: ABG. ROQUE MÚJICA PALMA
DELITO: Hurto Calificado, Art. 455 Ordinal 3º Código Penal.
VÍCTIMA: HURY GISSEL CASTILLO PÉREZ

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En fecha 09 de Octubre del año 2003, siendo el día y hora fijado, se constituyó en la sala de Juicio del piso 6 del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de sala Abg. Beatriz Pérez y el Alguacil de Sala, a fin de realizar la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida a la Ciudadana Rina Mariliana Bello León, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia de la imputada Rina Mariliana Bello León, el Defensor Privado Abg. Roque Mújica Palma, quien fue debidamente juramentado, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Pedro Romero. Se aperturo la audiencia y se le advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien presentó oralmente la acusación expuso los hecho en los siguientes términos: “El día 21-04-03, siendo aproximadamente la 1:20 horas, los funcionarios Distinguidos Sosa Erick y Rivero William, adscritos a la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para que se dirigieran con la Ciudadana Hury Gissel Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad No 15.170.013. específicamente a la Licorería La Encrucijada, quien manifestó ser objeto de un hurto por parte de dos ciudadanos que la visitaron en horas tempranas en su residencia y que tenía conocimiento donde residían las ciudadanas que habían cometido el hurto, por lo que se dirigieron al sector 14, avenida principal de la Paz. Entrada al sector 14, frente a la fundación del Niño. La víctima avistó a las dos ciudadanas y les indicó a los funcionarios quienes le dieron la voz de alto, procedieron a solicitarles a una de las ciudadanas que les hiciera entrega de un bolso color azul, de regular tamaño, encontrando en el bolsillo interno del mismo una cadena de metal amarillo con un dije correspondiente a un cristo en metal amarillo, indicando la víctima que esa era su cadena, se encontraba dentro del bolso una revista cuyo nombre se lee ”EN FORMA”. Quedando identificadas como Bello León Rina Mariliana y Beatriz del Carmen Pargas Pacheco de 17 años de edad.” El Fiscal indicó los medios probatorios, testimoniales y documentales para ser incorporadas por su lectura, indicó su pertinencia y necesidad. Imputó el delito de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3º del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, consignó escrito de acusación y las experticias constantes de diez (10) folios útiles. Se le puso a disposición de la defensa el escrito de acusación, quien no hizo objeciones. El Tribunal verificado que la acusación presentada cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN contra la imputada RINA MARILIANA BELLO LEÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3º del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas. El Tribunal informó a la acusada del hecho que se le atribuye, le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acusada libre de presión y apremio, se identificó como: RINA MARILIANA BELLO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No 15.352.067, fecha de nacimiento 16-06-82, de 21 años de edad, soltera, ocupación estudiante del Básico, hija de Ana Natividad León y Gerardo Saturnino Bello, domiciliada en la carrera 3 con calle 4 La Paz, casa No 22 color ladrillo, al lado de la Fundación del Niño, quien expuso: “Admito los hechos y estoy arrepentida de lo que hice y reparé el daño que ocasioné a la víctima cancelándole doscientos mil bolívares.” Se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó se citara a la víctima a fin de que manifieste si es cierto lo manifestado por su defendida. El Fiscal no se opuso a ello por cuanto manifestó no tener conocimiento del acuerdo reparatorio que se ventila, está de acuerdo que se cite a la víctima. El Tribunal oída las partes y a los fines de aclarar el hecho del pago a que hace referencia la acusada y por cuanto en el folio 28 del asunto se evidencia un indicio de voluntad de la víctima, se acordó SUSPENDER la audiencia con fundamento en el artículo 335 numeral 2º del Código Adjetivo Penal, a los fines de citar a la víctima y se fijó la continuación para el día 16 de octubre a las 10:00 a.m. El día dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para realizar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, que fuera suspendido el día 09-10-03, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo, Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares, y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 6 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia que está la víctima Hury Gissel Castillo Pérez CI 15.170.013, el Fiscal 9º del Ministerio Público Dr. Pedro Romero, el defensor privado Dr. Roque Mújica Palma, la acusada Rina Marileana Bello León. Se realizó el resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme lo dispone el encabezado del artículo 336 ejusdem. Se le cedió la palabra a la víctima ciudadana Hury Gissel Castillo Pérez, quien expuso que: “si llegamos a un acuerdo reparatorio y me canceló doscientos mil bolívares, no recuerdo en que fecha.” Conforme al artículo 40 del Código Adjetivo Penal, se le cedió la palabra al Fiscal , quien expuso: “El Ministerio Público en virtud de lo acordado entre las partes en la anterior audiencia que motivo la suspensión para oír a la víctima, lo que era necesario, ya que no se tenía conocimiento del acuerdo reparatorio hecho entre las partes, pero que no se había acordado en el derecho, considera que si bien es cierto no se cumplió con el extremo de ley, por ello dice que es acuerdo de hecho, tampoco es menos cierto que la víctima está ratificando lo que está en autos, que si hay una manifestación de voluntad, y la tendencia procesal es la voluntad de las partes, ya se aclaró que si hubo acuerdo reparatorio entre las partes, lo cual ya se materializó, que sólo falta darle el sello de la legalidad, para ello invoca el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la conservación de la competencia, que el Tribunal de juicio puede resolver la situación del acuerdo reparatorio, ya que se hubiere hecho en control, pero como es procedimiento abreviado corresponde a Juicio; invoca el artículo 13 ejusdem, atendiendo a la finalidad del proceso, ya que si bien es cierto el acuerdo reparatorio de hecho se hizo, pero no en derecho, la finalidad se dio esto es, la voluntad de las partes, la verdad de los hechos y la justicia es a lo que debe atenerse el juez, y si las dos partes han llegado a un acuerdo, lo que le corresponde al Juez es impartir justicia, que no se había formalizado el acuerdo reparatorio, y para ello se está aquí, que no se opone a la manifestación de voluntad de las partes, y emite opinión favorable al acuerdo reparatorio al que han llegado las partes, visto la situación donde quedó ratificado la manifestación de voluntad de la víctima, el Ministerio Público toma en cuenta las circunstancias de hecho y derecho bajo las que se ha desarrollado el presente caso, REFORMULA la acusación inicial dada en cuanto a la calificación jurídica del hecho y en consecuencia, en este acto SOLICITA se deje sin efecto la calificación jurídica de Uso de Adolescente para Delinquir, contenido en el artículo 264 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de esta manera sólo queda un delito imputado a la acusada que sería el hurto calificado tipificado en el 455 ordinal 3º del Código Penal, y para lo cual, las partes han llegado a un acuerdo reparatorio, por lo que corresponde el tribunal la aprobación o no del acuerdo, es todo.”
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Oída la exposición de la víctima así como de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal antes de dictar el pronunciamiento hizo las siguientes consideraciones: El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación sui generis que se presentó en este caso, con la declaración de la acusada quien dijo que había cancelado un dinero, lo que fue corroborado por la víctima en esta misma fecha; se toma en cuenta que el Código Adjetivo Penal no prevé expresamente esta situación, sin embargo en la Constitución hay normas que permiten fundamentar la decisión; en razón a la situación presentada y tomando en consideración que Venezuela se Constituye en un estado social de Derecho y de Justicia debe tomar en cuenta el juez este valor superior y fundamental consagrado en el artículo 2 de la Carta Política fundamental, para resolver este caso, estamos frente a la comisión de un hecho punible, la acusada aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello se refiere a la responsabilidad admitida, y oído el hecho del pago, se debe dar cumplimiento a los postulados de la Constitución, lo que no podía pasar por alto este Tribunal frente a la responsabilidad de conducir el proceso; se debe dar uso a las soluciones alternas para la prosecución del proceso; considera el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 40 ejusdem, oída la manifestación de la víctima quien informó haber recibido la cantidad de doscientos mil bolívares por el daño ocasionado por el hecho cometido, la opinión favorable de la Vindicta Pública y por otra parte la reformulación de la calificación jurídica, que solicita al tribunal se deje sin efecto el tipo contenido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el titular de la acción penal quien lo solicita, el Tribunal ADMITE la REFORMULACIÓN realizada por el Ministerio Público en cuanto a dejar sin efecto el tipo penal contenido en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que las partes libremente y sin coacción ni apremio manifestaron su voluntad de viva voz el hecho del pago de doscientos mil bolívares que la acusada hizo a la víctima, estando en presencia del tipo contenido en el 455 ordinal 3º del Código Penal, donde el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; oída la opinión favorable del Ministerio Público, por cuanto el mismo ha sido de cumplimiento total según se ha comprobado en el desarrollo del acto, el Tribunal APRUEBA el acuerdo reparatorio realizado entre la ciudadana Rina Marileana Bello León y Hury Gissel Castillo Pérez, presentes en la sala, en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana Rina Marileana Bello León, identificada en autos, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, artículo 48 ordinal 6º y el artículo 322 todos del Código Adjetivo Penal, por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana Rina Mariliana Bello León, por el delito de Hurto Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hury Gissel Castillo Pérez.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 40, 48 numeral 6 y 322 del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana RIÑA MARILIANA BELLO LEÓN, venezolana, soltera, de 21 años de edad, nacida el 16-06-82, estudiante, titular de la Cédula De Identidad No 15.352.067. Con domicilio en la carrera 3 con calle 4, La Paz, casa No 22, Barquisimeto. Por el delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal. En consecuencia se declara su libertad plena, dejando sin efecto cualquier medida de coerción que pese en su contra. Líbrese oficio a URDD informando el cese de las medidas. Es todo, Regístrese, Publíquese, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO No 3


Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

La Secretaria,

Abg. Beatriz Pérez