REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 13 de Octubre de 2003.
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KP01-P-2001-001697

Revisado el presente asunto, se observa que el juicio oral y público estaba fijado para el día 07 de agosto de 2003 a las 2:30 p.m. Siendo el día y hora fijada se dio un lapso de espera hasta las 3.15 p.m. Dejando constancia en acta de la incomparecencia de las partes querellante y querellado. En virtud de ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia por querella presentada por los Abogados NELSON R. DELGADO C. y otros, en representación de la ciudadana MIRLA VICTORIA TERÁN DE MONTERO, en contra de la Ciudadana YELÚ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Considerando que el día 07 de agosto de 2003, no compareció ninguna de las partes, principalmente la parte querellante y como lo prevé el artículo 409 del Código reformado, sí como el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece. “…, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

A tal efecto, encontrándonos ante el segundo supuesto citado en la norma transcrita, observa quien aquí conoce, que desde la fecha 07 de agosto de 2003, hasta la presente fecha no ha sido presentado por la parte correspondiente justa causa de la incomparecencia al juicio oral y público fijado para esa fecha, en consecuencia este Tribunal de Juicio debe declarar TÁCITAMENTE DESISTIDA la presente querella y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TÁCITAMENTE DESISTIDA la QUERELLA presentada por el Abogado NELSON R. DELGADO C. y otros, en representación de la ciudadana MIRLA VICTORIA TERÁN DE MONTERO, en contra de la Ciudadana YELÚ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO NO 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

La Secretaria,


Abg. Beatriz Pérez