REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000820.

Visto el escrito interpuesto por la Defensa privada Abogada MARIA GOMEZ, en representación del imputado CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, recibido en este Tribunal en fecha 10-10-03, conocido su contenido, a los fines de solicitar para su defendido, una revisión de la Medida de Arresto Domiciliario, contemplada en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 22-06-2.003, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del imputado antes citado, por parte del Ministerio Público, precalificando el hecho presuntamente cometido como de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal en contra del mismo, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado ha sido autor de dicho hecho.

SEGUNDO: En fecha 10-10-2.003, la defensa su solicitud, en lo siguientes: “… consigno copia de hoja de consulta de emergencia donde se ha recurrido en varias oportunidades con mi representado a la consulta de Profuma, donde consta que el mismo es un fármaco dependiente que según la Dra. ZAIDA PEREZ DE LOBO, puede ingresar al programa de desintoxicación, por cuanto se requiere llevar al paciente constantemente, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida cautelar de arresto domiciliario… “
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, como lo son el derecho a la vida y a la salud, muy particularmente todos estos son derechos que interesa al orden público y comúnmente son registrados como valores fundamentales para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

TERCERO: Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, la vida, la salud y la dignidad humana, a tal punto que los postulas desde su preámbulo, erigiéndolos como valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el imputado de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y la obligación para el Juez de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas cada tres meses”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de arresto domiciliario, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, en razón de a juicio de este juzgador el daño causado en el presente caso es mínimo, verificados los extremos del Fumus Boni iuris, el juez puede de acuerdo a las circunstancias del caso particular estudiar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y puede imponer otra medida cautelar, de tal modo pues, que el juez al estudiar una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relacionados al hecho objeto del proceso, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado o acusado, mediante la SUTITUCION de la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por la medida menos gravosa de Presentación cada siete (07) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal; de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud hecha por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DECRETA la libertad del imputado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa en contra del Ciudadano CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, plenamente identificado en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación de Presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y se le obliga a presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Adjetivo Penal. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión y tomarle el acta compromiso, de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara Con Lugar la Solicitud de revisión hecha por la Defensa. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
El Juez de Juicio N° 1



Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
La Secretaria


Abog. MARJORIE PARGAS