REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009687
Vista la solicitud de desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Control N° 9, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Octubre del 2003, la Fiscalía Séptima fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción, está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte Agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “ La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Asimismo el artículo 108 Ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18° como es. . . “ Las demás que le atribuyen este Código y otras leyes”.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles y como la presente causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gerardo José Calixto Manuli, C.I. N° 12.392.492, contra el ciudadano Carlos Eugenio Lara, quien realizo una reserva de dominio, el mismo no pagó y llevado por la vía civil, obteniéndose dos Sentencias Firmes, de los cuales se ejecutó la misma y el Juzgado de Ejecución libró la orden de retención del vehículo . . . y ninguna autoridad ha podido realizar la retención del mismo, porque el denunciado lo tiene retenido y no aparece, es por esto que solicitamos la detención de este ciudadano para que informe donde se encuentra el vehículo.
Ahora bien, vista y analizada la actuaciones se desprende de la lectura de la denuncia en cuestión, el delito denunciado es de acción privada, por cuanto se encuadra el delito denunciado dentro del tipo penal previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, que prevé el delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, el cual es un delito denunciado de acción privada, no corresponde al Fiscal del Ministerio Público, ejercer la acción Penal, conforme a los artículos 11 y 24 del COPP y 285 Ord. 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe en consecuencia la víctima seguir el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por la denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de DESESTIMCION interpuesta por dicha representación Fiscal de conformidad con el artículo 301 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Alexander Nava Harry Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.436.952., por existir un obstáculo legal, para proceder a ejercer la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo, como delito de acción pública. En consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 9
El Secretario
Abog. Gladys Baron Pernia
-Antonio.
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