REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009213

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Lorena García, este Tribunal para resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre del 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 301. Desestimación: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prevista, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. "La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales".

Asimismo el artículo 108 Ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18° como es ... "Las demás que le atribuye este código y otras leyes".

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles y como la presente causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alving Ariel Marruffo, titular de la cédula de identidad N° 9.540.912, contra el ciudadano desconocido, por haberle tirado una piedra al vidrio trasero de su vehículo, ocasionándola el rompimiento del mismo.

Ahora bien, vista y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de la denuncia en cuestión, el delito denunciado es de acción privada, por cuanto se encuadra el delito denunciado dentro del tipo penal previsto en el artículo 475 del Código Penal, que prevé el delito de Daños Materiales el cual es un delito de acción dependiente de Instancia Privada, no correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público, ejercer la acción penal, conforme lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe en consecuencia la víctima seguir el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por el denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así, se decide.

DECISION

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para proceder a ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo, como delito de acción pública.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 9, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano, Alving Ariel Marrufo, ampliamente identificado en autos, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.-






La Juez de Control N° 9

El Secretario

Abog. Gladys Baron Pernia







arlette.-