REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000803

Vista la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado VICTOR JOSÉ GALÍNDEZ, en los autos identificados, efectuada por la defensa del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada su Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Audiencia celebrada en fecha 23 de Junio de 2003, como presunto autor del delito de Robo Agravado, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 460 y 472 del Código Penal, luego de o cual la Representación Fiscal presentó su escrito de acusación en contra del mismo imputado por el delito precalificado.

Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Ministerio Público, para solicitar al Tribunal para acordar, dicha medida de coerción personal; estimando que aún se mantiene la presunción legal del peligro de fuga, considerando la magnitud del daño causado y la pena con la que sanciona el delito atribuido por el representante del Ministerio Público y que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, teniendo en cuenta que en su límite máximo excede de los diez (10) años, lo que hace presumir la fuga del imputado, presunción esta no aparece desvirtuada aún en los autos, por ninguna circunstancia especial. Por otra parte, la circunstancia de que la Audiencia Preliminar se haya diferido en varias oportunidades por las razones asentados en las actas correspondientes, no es motivo suficientes que desvirtúe la presunción de fuga que pesa sobre el imputado, a quien se ha atribuido un delito de tal magnitud, como lo es el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se estima la medida debe mantenerse.

Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos por una medida cautelar menos gravoso, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la Medida Preventiva de Libertad, debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del Juicio, y así se resulve.


DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO, Víctor José Galíndez, en los autos plenamente identificados, y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa del precitado imputado, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Regístrese y cúmplase.-




El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abog. Gladys Baron Pernia
nellys.-