REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2.003-007658
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE MACH MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 13.268.506, de 26 años de edad, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.977, hijo de Nelly de Mach y Francisco Mach, de oficio Estudiante, con domicilio en la Urbanización la Puerta. Calle 10 sur, casa N° S1010, de la ciudad de Cabudare, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes afirmaron que en fecha 25 de Septiembre de 2.003, fue puesto a la disposición de ese despacho, el ciudadano, FRANCISCO JOSE MACH MEDINA, quien fue sorprendido por los funcionarios anteriormente mencionados los cuales fueron comisionados a los fines de que verificaran que en las adyacencias del Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba un sujeto vendiendo medicamentos a altos precios para pacientes que sufren del corazón y que éste andaba conduciendo un vehículo Ford Galaxia, Placas 108-074, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio haciéndoles seña un ciudadano que les manifiesta que se encuentra un ciudadano vendiendo medicina para el cáncer a altos precios y que el mismo se había trasladado hacía la bomba de gasolina San Luis, trasladándose dichos funcionarios al sitio y al llegar al mismo observan al vehículo con las características antes indicadas y al hacerle la revisión encuentran en la maleta del vehículo una serie de medicamentos, entre otras cosas.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, se ordenara continuar las presentes investigaciones, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, del Código Adjetivo Penal, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 256, ordinal 3ero, por no ser concurrentes los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes e impuesto el imputado del Precepto constitucional, inserto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual manifestó su deseo de Declarar; escuchándosele lo siguiente “el día miércoles como a las cinco de la tarde, recibí una llamada de un paciente que necesitaba un medicamento, se lo conseguí y ahí fue que me agarraron. Escuchándose los argumentos esgrimidos por su Defensor, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la procedencia del procedimiento Ordinario, y a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, la de Presentación Periódica, en consecuencia, solicito la imposición de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, ordinal 3ero y 4to del Código Adjetivo Penal, esto es presentación periódica. Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considero procedente Decretar, como en efecto lo hizo, la imposición de las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3ero y 4to, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, observándole además que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad es solicitada por el representante Fiscal, toda vez que de los elementos de los aportados en la Audiencia por este, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado tienen arraigo en este estado y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular comparte el criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la prevista en el articulo 256, ordinal 3ero y 4to , esto es la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por cuanto se En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódica, puesto que la misma serian suficientes para asegurar la sujeción del imputado al proceso, sin que ello pueda menoscabar la prosecución de las investigaciones, en la búsqueda de la verdad. Garantizándose en este caso, toda vez que resulta ajustado, el imponerse los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Necesidad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación Periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales y Prohibición de salida del Estado Lara, a favor del ciudadano, FRANCISCO JOSE MACH MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 13.268.506 , de 26 años de edad, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.977, hijo de Nelly de Mach y Francisco Mach, con domicilio en la Urbanización La puerta, Calle 10 sur, casa S-1010, Cabudare. Estado Lara.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, al Tres (03) día del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMELY VELEZ
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