REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.003-001343
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano PASTOR DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 4.376.814, de 50 años de edad, hijo de Isabelino del Carmen Martínez Rodríguez y Ana María Rodríguez, domiciliado en el Barrio La Municipal, Calle 3 con Calle 1, casa N° 88, a 150 metros de la Escuela Las Hermanitas de oficio Comerciante, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara MIGUEL ROJAS, EDGAR ARRIECHI y OMAR SUAREZ, quienes afirmaron que en fecha 27 de Septiembre de 2.003, fue puesto a la disposición de ese despacho, el ciudadano, PASTOR DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, por encontrarsele en el asiento derecho de la camioneta Gran Cherokee , de color azul, Placas, KAN-61P, un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación Italiana, Calibre 380, cacha de madera color marrón, marca Prieto Berreta con los seriales limados. En su interior una cacerina contentiva de 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, se ordenara continuar las presentes investigaciones, por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, reservándose el derecho de indicar la medida a solicitar una vez escuchada la declaración del imputado.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes e impuesto el imputado del Precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual manifestó su deseo de Declarar. Una vez escuchada su exposición, representante Fiscal solicito la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales 3 y 9 del articulo 256 del código Penal, advirtiendo que aparte de lo previsto en el articulo 278 del Código Penal, también se pudiera configurar el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Escuchándose los argumentos esgrimidos por la Defensa, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se opone a la prosecución por el procedimiento Abreviado, toda vez que se debe decretar el procedimiento Ordinario, a efectos de ahondar en las investigaciones .En consecuencia, solicito la imposición de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento abreviado, toda vez que considera que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y de lugar de la aprehensión de este ciudadano y considero procedente Decretar, como en efecto lo hizo el Procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 372 ordinal 1ero y 373 del Código adjetivo Penal y la imposición de las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3ero y 9na, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, observándole además que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad es solicitada por el representante Fiscal, toda vez que de los elementos de los aportados en la Audiencia por este, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado tienen arraigo en este estado y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular comparte el criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la prevista en el articulo 256, ordinal 3ero y 9na , esto es la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por cuanto se En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódica, puesto que la misma serian suficientes para asegurar la sujeción del imputado al proceso, sin que ello pueda menoscabar la prosecución de las investigaciones, en la búsqueda de la verdad. Garantizándose en este caso, toda vez que resulta ajustado, el imponerse los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación Periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales y Prohibición de Portar Armas de Fuego, a favor del ciudadano, PASTOR DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 4.376.814, de 50 años de edad, hijo de Isabelino del Carmen Martínez Rodríguez y Ana María Rodríguez, domiciliado en el Barrio La Municipal, Calle 3 con Calle 1, casa N° 88, a 150 metros de la Escuela Las Hermanitas de oficio Comerciante, Estado Lara..
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, al Tres (03) día del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMELY VELEZ
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