REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2003-009288

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia fecha 20 de Octubre de 2.003, según solicitado por la Fiscalia 11° (Auxiliar) del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.

En fecha 17 de Octubre, según procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial 06, comisaría 60, fue aprehendido el ciudadano Regulo Eustacio Escalona Pérez, cuando al ser visualizado a la altura de la calle trasandina frente al Terminal de Guarico, a quien se le denotaba un bulto en la parte del pantalón, a quien se le incauto la cantidad de Doce Envoltorios (12) de papel de color blanco contentivo de residuos de vegetales presuntamente droga denominada marihuana y setenta y dos (72) envoltorios de material plástico de color negro con amarre de hilo de color blanco y en su interior una presunta droga denominada crakc, siendo trasladado al hospital Egidio Montesinos.

En esta oportunidad, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de habérsele atribuido al ciudadano REGULO EUSTACIO ESCALONA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad,(de 40 años de edad) Cédula de Identidad 7.465.602, fecha de Nacimiento 30-03-63, hijo de Eustanacio Antonio Escalona (F) y María Viviana Pérez de Escalona (v) de oficio agricultor y caletero, soltero y domiciliado en la Carretera Transandina, Barrio Manuel Moreno, casa N° 26 de la Población de Guarico de este Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Distribución ilícitas de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previstas en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, el representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertada, para el imputado de marras en virtud de que en virtud de las circunstancias de la Aprensión de este ciudadano, en la oportunidad de la presunta comisión de los delito de distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que se sigan las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Solicitando la defensa, Que según los resultados arrojados por la prueba anticipada, no era una alta cantidad, que si bien excedían de la dosis, hay una cantidad baja, además que su defendido ha manifestado ser consumidor de ambas drogas, requiriendo para su defendido, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad y se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, de continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado, así como de lo que se desprende de su declaración. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano REGULO EUSTACIO ESCALONA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad,(de 40 años de edad) Cédula de Identidad 7.465.602, fecha de Nacimiento 30-03-63, hijo de Eustanacio Antonio Escalona (F) y María Viviana Pérez de Escalona (v) de oficio agricultor y caletero, soltero y domiciliado en la Carretera Transandina, Barrio Manuel Moreno, casa N° 26 de la Población de Guarico de este Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Distribución ilícitas de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previstas en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ser cumplida la medida de Privación Preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiocho (28) del mes de Octubre de 2003.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


LA SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ