REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2003-007746

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano CHARLI LEONARDO FREYTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación Obrero, de estado Civil, soltero , Cédula de Identidad N° 16.643.439, de 20 años, hijo de Carmen Elena Rodríguez y Leonardo José Freytez, domiciliado en Barrio Macuto, calle 5, con Elías Rodríguez, cerca de la Escuela de Macuto, casa s/número, de esta ciudad de Barquisimeto de este Estado. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 14 (De Río Claro) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes afirmaron que en fecha 27 de Septiembre de 2.003, fue puesto a la disposición de ese despacho, el ciudadano Charli Leonardo Freytez Rodríguez, quien fuera aprehendido el día 26 de Septiembre de 2.003, aproximadamente a las 9:55, pm., por los funcionarios Raúl Monsalve y Hugo Flores, adscritos a la Comandancia N° 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, porque presuntamente estaba golpeando a un sexagenario y al llegar al sitio indicado, constataron en el lugar con los habitantes del sector que el ciudadano herido responde al nombre de José Eugenio José Méndez, de Cédula de Identidad N° 1.251.512, de 69 años de edad, domiciliado en el sector 3, vía el Molino, calle 5, siendo trasladado al H.C.A.M.P., por la prima hermana Teresa Romero de Mercado, C.I., N/P, quien lo traslado en un vehículo particular, por lo que se efectuó rápidamente un operativo en el lugar, dándole captura al presunto agresor del sexagenario a escasos metros del sitio, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo al Art. 205, del C.O.P.P., no encontrándole nada y a su vez leyéndole sus derechos constitucionales de acuerdo al Art. 125 del C.O.P.P., donde se le informo el motivo de la detención, exigiéndole al ciudadano la identificación según el Art. 126 del C.O.P.P., quedando identificado como Charli Leonardo Freytez Rodríguez, ya identificado.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicitó al Tribunal de Control, se decretará Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 415, del Código Penal.

Asimismo, solicito se decretará la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes , se procedió a imponer al ciudadano Charli Leonardo Freitez Rodríguez, del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, en consecuencia expuso, “Yo venia me lo encuentro, el quería violar a mi mamá, yo solo quería hablar con él, él empezó a tirar palazo, me pegó y me tiraba palo, no fue como el dice, yo no le robe, el cayo al suelo y me fui a la casa llego la policía y es que a mi no me gusto, yo solo querría arreglar con él lo de que quería violar a mi mamá “

Siendo solicitada por la Defensa, la prosecución de las investigaciones por el procedimiento Ordinario y solicitó que se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, procedió a decidir en los siguientes términos: se ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario. Así como se considero procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3ero y 9no del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal), y prohibición de mantener comunicación directa o indirectamente con la victima. Ordenándose la practica del reconocimiento médico legal solicitado, por la Fiscalía del Ministerio Público para la víctima.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios tanto de la defensa como del representante Fiscal, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CHARLI LEONARDO FREYTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación Obrero, de estado Civil, soltero , Cédula de Identidad N° 16.643.439, de 20 años, hijo de Carmen Elena Rodríguez y Leonardo José Freytez, domiciliado en Barrio Macuto, calle 5, con Elías Rodríguez, cerca de la Escuela de Macuto, casa s/número, de esta ciudad de Barquisimeto de este Estado. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA