CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2.003-007592
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2.003, a favor de los ciudadanos: EDUARDO ALEXANDER PEREZ LOPEZ Y JOSE LEONARDO TORREALBA JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cedula de Identidad N° 15.580.041 y 16.955.832, respectivamente; ambos de 21 años de edad; hijo el primero de ellos de José Pérez y María López, domiciliado en el Barrio 1ero de mayo, sector la Zona, calle 26, entre carrera 27 y callejón 23, casa s/número, al lado del Proal, de oficio Agricultor y el segundo hijo de Nicolása Torrealba y José Rivero, domiciliado en el Barrio 1ero de mayo, sector la Zona, calle 26, entre carrera 27 y callejón 23, casa s/número al lado del Proal, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Daimer Medina, quienes afirmaron que en fecha 10 de Octubre de 2.003, fue puesto a la disposición de ese despacho, a los ciudadanos, EDUARDO ALEXANDER PEREZ LOPEZ Y JOSE LEONARDO TORREALBA JIMENEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de Robo a mano Armada, en perjuicio del ciudadano Herli José Alvarado, quien al respecto formuló denuncia signada con el N° 1171-03, de fecha 23-09-03, en la cual los señalo en la sede de esta comisaría, como los que lo sometieron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de tres (3) bultos de Harina, dos (2) paquetes de pañales desechables y una (1) bicicleta de reparto.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, se ordena continuar las presentes investigaciones, por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del Delito de Robo a mano agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 11 del artículo 77, ambos del Código Penal. Así mismo solicita se imponga a los ciudadanos antes identificados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes e impuesto los imputados del contenido del Precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual manifestó su deseo de Declarar. Exponiendo inicialmente el ciudadano JOSE LEONARDO TORREALBA GIMENEZ, quien expuso entre otras cosas; Que salio a las 9 de su casa, a pedir prestada una bicicleta a la señora donde trabajo, que fue donde su compañero y le dice que fueran a hacer unos adobes, que al bajar como a las 6 PM, les dijeron que tenían una cita para el 24 de este mes, a las 9 AM y allá lo dejaron detenido. Posteriormente libre de toda coacción y sin apremio, e impuesto del Precepto Constitucional, el ciudadano EDUARDO ALEXANDER PEREZ LOPEZ, manifestó, Eso fue el 23 de septiembre, que el estando en su casa con su familia, como a las 11 y medio , llego su suegra y me dijo, que le hiciera el favor de trabajarle y le dije que si, me voy a llegar a un amigo y me dijo que si, le estaba esperando, se fueran y al rato que nos había llegado una cita para presentarse, fueran y los detuvieron y los mandaron al comando.
Una vez escuchadas ambas exposiciones, la representante Fiscal solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchándose los argumentos esgrimidos por la Defensa, quien se opone a la solicitud Fiscal, y solicita se decrete sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete la libertad plena a todo evento solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva solicito la del ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución por el procedimiento Abreviado, toda vez que se debe decretar el procedimiento Ordinario, a efectos de ahondar en las investigaciones .En consecuencia, solicito la imposición de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, por considera que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y de lugar de la aprehensión de estos ciudadanos y considero procedente Decretar, como en efecto lo hizo el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código adjetivo Penal y la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, observándole además que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad es solicitada por el representante Fiscal, toda vez que de los elementos de los aportados en la Audiencia por este, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los imputados tienen arraigo en este estado y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular difiere del criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por cuanto se En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódica, puesto que la misma serian suficientes para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, sin que ello pueda menoscabar la prosecución de las investigaciones, en la búsqueda de la verdad. Garantizándose en este caso, toda vez que resulta ajustado, el imponerse los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación Periódica cada Ocho (8) días, por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, y Prohibición de comunicación directa o indirecta con la victima ciudadanos HERLY JOSE ALVARADO Y MIRIAN COROMOTO YUSTI, a favor de los ciudadanos, EDUARDO ALEXANDER PEREZ LOPEZ Y JOSE LEONARDO TORREALBA JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cedula de Identidad N° 15.580.041 y 16.955.832, respectivamente; ambos de 21 años de edad; hijo el primero de ellos de José Pérez y María López, domiciliado en el Barrio 1ero de mayo, sector la Zona, calle 26, entre carrera 27 y callejón 23, casa s/número, al lado del Proal, de oficio Agricultor y el segundo hijo de Nicolása Torrealba y José Rivero, domiciliado en el Barrio 1ero de mayo, sector la Zona, calle 26, entre carrera 27 y callejón 23, casa s/número al lado del Proal, Estado Lara.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, al Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
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