REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2.003-7535

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 25 de septiembre de 2.003, a favor del ciudadano ZHENG HOGWEI, , de nacionalidad China, Indocumentado de 37 años de edad, de oficio comerciante, , fecha de nacimiento 14-08-66, hijo de ZHENG LAI MUI y ZHENG TIN CHOU, con domicilio en la avenida 20 con Calle 28 , Edificio Saap0., Cuarto piso, apartamento 42, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios José Mendoza Escalona y Luis Gerardo Castañeda, adscritos al Destacamento N° adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, en posesión de un comprobante N° 82.002.809, que al ser verificado por el sistema integrado de Información policial se constato que el mismo fue obtenido de manera fraudulenta según registro de la Onidex.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Imputándole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de Uso de Acto falso, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en relación al articulo 320 ejusdem. Y por cuanto este ciudadano, no dominaba el idioma castellano, ni de manera verbal ni escrita, se solicito la designación de un intérprete, para tales efectos.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes, juramentado el interprete y escuchada la exposición del imputado, a traves de su traductor, ciudadano CHENG YUEH SUM, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “El día 22 de septiembre me encontraba con unos amigos en la California y había un operativo de la Guardia Nacional y nos pidieron identificación a todos verificaron el número que yo portaba y no coincidían con los registros que habían dado en cocidela, y de hay me trasladaron a la aduana, pase la noche a la aduana y en la mañana del día siguiente me trasladaron a la policía, en este acto la representación fiscal realiza preguntas respondiendo el imputado el 22 de Abril de 1999, entre con una visa de turista expedida en el consulado de Hong Kong le saco una copia del comprobante de un amigo, trabajo en una quincallería, si tengo pasaporte, si presentará copia del pasaporte en el procedimiento de la investigación, si e estado detenido en Marzo del presente año, si por la misma causa, he tratado tramitándolo pero no me lo han otorgado la nacionalización dándome respuesta de que me esperara, si pienso quedarme en este país, el amigo del cual se copio el comprobante es el mismo del que poseo, es todo.
En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3ero y 9no del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal), y prohibición de usar la identificación del ciudadano Li Young Zao, únicamente su propio documento de identificación, esto es el pasaporte.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal , la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ZHENG HOGWEI, , de nacionalidad China, Indocumentado de 37 años de edad, de oficio comerciante, , fecha de nacimiento 14-08-66, hijo de ZHENG LAI MUI y ZHENG TIN CHOU, con domicilio en la avenida 20 con Calle 28 , Edificio Saap0., Cuarto piso, apartamento 42, de esta ciudad de Barquisimeto. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ