Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 29-09-03, por haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos:
Los ciudadanos: WISTON HERIBERTO PULIDO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° No Cedulado, de 21 años de edad, residenciado Santa Isabel, Calle 10, entre 9 y 10, casa S/N y AMARO KENDY RENE, venezolano, Cédula de Identidad N° 16.956.562, de 21 años de edad, residenciado Kilómetro 5, Vía Pavía, Barrio Los Moyetones, casa S/N, quienes fueron presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicitó el Procedimiento Ordinario, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para verificar un robo ocurrido en un Local de Proal ubicado en el sector 2, al fondo del Chimborazo, una vez en el lugar, varias personas les informaron que observaron a tres sujetos salir en veloz carrera de dicho local, con rumbo al cerro ubicado en la parte de atrás de dicho barrio, razón por la que una vez obtenidas las características fisonómicas de los mismos, emprendieron su búsqueda por el sector, visualizando a dos de los ciudadanos que transitaban a pié y reunían las características aportadas por los presentes en el Local Proal y al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, emprendieron en veloz carrera, logrando dar captura en momentos en que intentaban introducirse en una vivienda del sector, les efectuaron una inspección personal sin incautarle ningún tipo de evidencia.
. Realizada la audiencia en fecha 29.09.03, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, por estar incursos en el delito antes mencionado, solicitando igualmente el Procedimiento Ordinario.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra de los ciudadanos KENNY RENE AMARO Y WISTON HERIBERTO PULIDO, ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de continuar con el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA
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