Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 fundamentar al privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia de fecha 03-10-03, y a tal efecto observa:
En fecha 03-10-03, fue presentado el ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, quien es venezolano, casado, Cédula de Identidad: 7.305.986; fecha de nacimiento: 27-09-58; de 45 años de edad; de profesión u oficio: comerciante, residenciado Residencias Tower, Apartamento B91, piso 9, Avenida Lara, frente al Centro Comercial Krisser, por lo que el Tribunal fijó Audiencia Oral, donde las Representantes de las Fiscalía Quinta y Séptima del Ministerio Público, solicitaron la continuación de la investigaciones por el Procedimiento Ordinario, así como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por estar lleno los presupuestos del artículo 250, 251 Ordinales 1°, 2° parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye el delito de: INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 parte infine ejusdem, en virtud de que el referido ciudadano esta siendo investigado referente al secuestro del niño Mario Milito Hernández, el mencionado imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes practicaron Orden de Allanamiento en la residencia Roca Tower, Torre B, piso 9, Apartamento B91, de esta ciudad, donde se retuvo un revólver calibre 38 Special, Marca ARMINIUS, color plateado, cacha de goma, serial 1524079, y seis cartucho con su respectivo porte, una cámara fotográfica y otros objetos..
Ahora bien, realizada la audiencia oral, considera quien decide que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad cuyo límite superior excede de diez años, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su solicitud de privación de libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado imputado en la comisión del mismo. Igualmente fundada es la presunción de peligro de fuga, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodean el hecho investigado, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la antes citada norma sustantiva penal.
Todas estas circunstancias, a Juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación preventiva de la libertad, por encontrase satisfechos loa extremos requeridos en el Artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal; ya que si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio; sin embargo, nuestro Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias del caso particular cuya aprehensión permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
En tal virtud, este Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por los defensores del imputado, y acuerda preventivamente su privación de libertad, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO: CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, ampliamente identificado, como presunto autor del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 parte infine ejusdem. Dicho ciudadano cumplirá la Medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 7
Abog. Perla Rondón
La Secretaria
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