TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 23 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KPO1-S-2003-005887

Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 15 de Octubre del 2001, en virtud de que fue retenido el vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Años 2001, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas Alquiler AZ337T, Serial de Carrocería KLATF19Y11B653119 (falso) Serial del Motor G15MF8J49933 (falso), el cual al practicarle la experticia arrojó seriales originales.

Cursa Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo antes descrito, donde los expertos concluyeron:
1.)La Chapa identificadota del Serial de Carrocería KLATF19Y11B653119 es falsa, por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora.
2.) El Serial del Motor G-8J49933, esta alterado.
3.) La superficie en la cual se encuentra impreso el serial de carrocería del vehículo esta incorporada en el serial del automóvil, mediante cordones de soldadura, igualmente se encuentra alterado.
Cursan documentos del vehículo.
Ahora bien considera esta Juzgadora que el ciudadano Rafael Ricardo Barrios, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y no constando que dicho vehículo esté solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001 y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Años 2001, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas Alquiler AZ337T, Serial de Carrocería KLATF19Y11B653119 (falso) Serial del Motor G15MF8J49933 (falso), al ciudadano Rafael Ricardo Barrios, Cédula de Identidad N° 11.261.625, residenciado Calle 21, carrera 4B N° 63-28 Pueblo Nuevo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la devolución de los documentos originales. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento la Concordia. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL No. 7

ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA